Sosa Reyes v. Fidalgo Díaz
Sosa Reyes v. Fidalgo Díaz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El demandado y apelado, José Fidalgo Díaz, solicita la desestimación de este recurso por los siguientes fundamen-tos :
“1. Porque la apelación en este caso no ba sido perfeccionada con-forme a las disposiciones del artículo 299 del Código de Enjui-ciamiento Civil de Puerto Rico (ed. 1933).
“2. Porque las prórrogas concedidas en este caso para la radicación de la exposición del caso son nulas por ser la primera supuesta prórroga concedida indefinida.
“3. Porque desde la radicación del escrito de apelación a esta fecba van cerca de unos cinco meses y aún el apelante no ba radi-cado en esta Hon. Corte Suprema la exposición del caso ni ei legajo de sentencia a los fines de su apelación, no obstante las prórrogas concedídasle, contrario a las disposiciones del artículo 299, supra, y de las reglas 59 y 60 de esta Hon. Corte Suprema. ’ ’
Veamos los hechos, que están debidamente certificados por el secretario de la corte inferior. El día 4 de diciembre de 1936 la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en el caso de autos y el 18 de junio de 1937 declaró sin lugar una moción de reconsideración radicada por el apelante, quien el 19 de julio de 1937 apeló de ambas, o sea de la sentencia del 4 de diciembre y de la resolución del 18 de junio, para ante este Tribunal Supremo. Diez días después,
Argumentando su primer fundamento de desestimación dice el apelado que como el apelante optó por una exposición del caso para perfeccionar la apelación que interpuso el 19 de julio de 1937, no debió limitarse a pedir a la corte el 29 de julio que ordenara al taquígrafo transcribir sus notas ta-quigráficas, pues según el artículo 299 del Código de Enjui-ciamiento Civil, su deber era radicar el pliego de excepciones y exposición del caso, o solicitar prórroga para ello, efecto este último que no tiene la orden de la corte de fecha 2 de agosto de 1937.
En cuanto al segundo fundamento, dice que, aun asu-miendo que la referida orden del 2 de agosto de 1937 equi-valga a una prórroga para radicar la exposición del caso, la misma sería nula, por indefinida, puesto que no se fija en ella término alguno dentro del cual debía el taquígrafo cum-plir lo ordenado. Siendo ello así, dice el apelado, son nulas las prórrogas subsiguientes concedidas tanto por la corte inferior como por este tribunal.
Como lo que este tribunal concedió fué un nuevo término y no una prórroga, como dice el apelado, su razonamiento en apoyo del segundo fundamento de desestimación carece en absoluto de méritos.
Por último, y en relación con el tercer fundamento aducido por el apelado para que se desestime la apelación, bastará decir que la Regla 59 del Reglamento de este tribunal requiere que se pruebe “satisfactoriamente que el apelante no ha proseguido su apelación con la diligencia debida o de buena fe,” para que en el ejercicio de nuestra discreción desestimemos una apelación. El apelado ni siquiera ha intentado esto.
Debe declararse sin lugar la moción de, desestimación.
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