Sport Shop, Inc. v. Winship
Sport Shop, Inc. v. Winship
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
A requerimiento de parte legítima, el Procurador General de Puerto Pico emitió una opinión interpretando la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 (Leyes de ese año, sesión extraor-dinaria, pág. 129) en el sentido de que no podrán venderse armas de fuego a personas que no posean una licencia expe-dida de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 14 de 25 de junio de 1924 (Leyes de ese año, sesión extraordinaria, pág. 115.) Aceptando y acatando la expresada opinión, el demandado Hon. Blanton Winsbip, Gobernador de Puerto Pico, se propone bacer efectiva la ley de 8 de julio de 1936 antes citada, persiguiendo a cualquier vendedor de armas al por menor que venda las mismas a personas que no posean la referida licencia.
La demandante, corporación legalmente dedicada entre otras actividades a la venta de armas al por menor, no estuvo conforme con la interpretación que a la citada ley dió el Procurador General e interpuso ante la Corte de Distrito de San Juan una acción en solicitud de sentencia declaratoria que despeje la incertidumbre con respecto a la correcta inter-pretación de la ley. La acción se estableció contra el Gober-nador de Puerto Rico Hon. Blanton Winsbip y el Procurador General Hon. Benigno Fernández García. No existió contro-versia en cuanto a los becbos alegados en la demanda. La cuestión se redujo, pues, a determinar si un vendedor de
Sometida así la controversia a la corte inferior, dictó ésta en 4 de mayo de 1937 una sentencia en que declaró
. . que la interpretación dada por la peticionaria a las referi-das leyes en el sentido de que en sus ventas y entregas de armas de fuego al por menor en el territorio de Puerto Rico sólo está obligada a exigir de las personas que interesen comprarle dichas armas que llenen los requisitos exigidos por y cumplan con las disposiciones de los artículos 2, 3 e incisos 3 y 4 del artículo 5 de dicha Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, sin que dicha peticionaria esté legalmente obli-gada o tenga derecho a exigir de dichas personas constancia alguna creditiva de que las mismas están autorizadas legalmente para la portación de tales armas.
“Asimismo declara la Corte que los derechos de la peticionaria, como portadora de la referida licencia para la venta al por menor de armas de fuego en el territorio de Puerto Rico, bajo dicha Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, son los que resultan de las disposiciones expresas de dicha ley, según aquí interpretada y ningún otro.”
Contra esta sentencia se interpuso por los demandados el presente recurso solicitando la revocación de la misma, basán-dose en dos errores que imputa a la corte inferior, a saber:
“La Corte de Distrito cometió error al resolver que The Sport Shop Inc., al vender y entregar armas de fuego al por menor en el territorio de Puerto Rico, sólo está obligada a exigir de las personas que interesan comprarle dichas armas que llenen los requisitos exigi-dos por y cumplan con las disposiciones contenidas en los Arts. 2 y 3 e incisos 3 y 4 del Artículo 5 de dicha Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, sin que dicha peticionaria esté legalmente obligada o tenga derecho a exigirle a dichas personas constancia alguna credi-tiva de que las mismas estén autorizadas legalmente para la por-tación de tales armas.
“Haber resuelto que los derechos de The Sport Shop Inc., como portadora de una licencia para la venta al por menor de armas de*385 fuego en el territorio de Puerto Rico bajo dicha Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, son los que resultan de las disposiciones expresas de dicha ley, según aquí interpretada, y ningún otro.”
El artículo 2 de la ley últimamente mencionada dice así:
“Art. 2. Nadie podrá entregar un arma de fuego a persona me-nor de diez y ocho años, ni a persona que haya sido convicta de un delito felony, o que fuere adieto al uso de drogas, beodo consuetudi-nario, o de mente desequilibrada, siempre que la persona que entregue el arma tuviere causa razonable para creer, o supiere, que quien ha de recibirla está incluida en esta prohibición.”
Ningún otro artículo de la Ley núm. 14 de 1936 contiene restricción alguna con respecto a la persona a quien puede venderse un arma de fuego. Insisten, sin embargo, los deman-dados en que el artículo 12 de la ley últimamente citada sos-tiene su proposición y sirve de base a su opinión el hecho de que el artículo 12, supra, prescribe que las disposiciones de la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 en nada alteran-o limi-tan las disposiciones contenidas en la número 14 aprobada el 25 de junio de 1924, relativa a la portación de armas. Evi-dentemente los demandados no toman en cuenta la excepción que establece dicho artículo 12 al referirse a la ley de 25 de junio de 1924 al efecto de que todo lo que se refiere a reglamentación de venta de armas de fuego contenido en la ley de 1924 queda derogado por la citada ley de 8 de julio de 1936. Para su mejor comprensión vamos a transcribir el artículo 12 de la ley últimamente citada:
“Art. 12. Las disposiciones de esta Ley en nada alteran o li-mitan las disposiciones contenidas en la Ley núm. 14, aprobada el 25 de junio de 1924, titulada ‘Ley para enmendar la ley titulada “Ley prohibiendo portar armas” ’, en la forma actualmente en vigor, excepto en lo que se refiere a la reglamentación de las ventas de armas de fuego, y las penas que por esta Ley se establecen se impondrán en adición a las determinadas por las infracciones de la referida Ley núm. 14, de 25 de junio de 1924. Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.”
No debe preocupar a los demandados la posibilidad de que el que compre un arma de fuego sin estar provisto de una licencia pueda hacer mal uso del arma. Como muy acertadamente alega la demandante, tampoco se preocupa el Grobierno cuando para el buen desempeño de sus deberes entrega armas a un policía. El derecho de un ciudadano de portar armas dentro de su hogar en defensa de su persona y de su familia es tan justo y respetable como lo es el de ■cualquier poseedor de una licencia expedida por un tribunal de justicia. Más de una vez los tenedores de licencia han hecho mal uso de su arma y ello no indica que deba prohibirse la expedición de tales licencias. La mala conducta de uno o más ciudadanos no debe privar de los beneficios de una ley a toda una comunidad.
Tampoco' debe ser motivo de preocupación el hecho de que el comprador de un arma la porte sin licencia mientras se dirige desde el establecimiento del vendedor hacia su propio hogar. La intención es un elementó esencial en el delito de portar armas y ninguna infracción comete el comprador que del establecimiento del vendedor conduce el arma a su propio hogar o a la finca de su propiedad con la intención de guardarla allí.
No existiendo, como no existe, precepto legal alguno que exija que el comprador de armas de fuego necesariamente deba
La corte inferior no cometió ninguno de los errores que le imputan los apelantes. Su sentencia está ajustada a la ley. Procede, por consiguiente, su confirmación.
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