Supreme Court of Puerto Rico, 1938

de los Santos Fructuoso v. Seijo

de los Santos Fructuoso v. Seijo
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 12, 1938 · Intervino, Jesús, Toro
53 P.R. Dec. 442

de los Santos Fructuoso v. Seijo

Opinion of the Court

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes apelados solicitan la desestimación de estos recursos interpuestos por los demandados contra sen-tencias por virtud de las cuales se declararon con lugar las demandas en dos pleitos sobre injunction posesorio. Los pleitos se vieron conjuntamente en la corte de distrito y los fundamentos de sus sentencias se expusieron por dicha corte en una sola opinión. Seguiremos el mismo procedimiento.

*443En la demanda correspondiente al recnrso Nnm. 7688, Ma-tías de los Santos alegó substancialmente que dentro del año precedente a su presentación estuvo en posesión real y material de una parcela de terreno, que describe; que los deman-dados acompañados de sus empleados en mayo 13, 1937, sin su consentimiento y contra su voluntad, violentamente, pene-traron en dicha parcela, cortaron árboles y construyeron una cerca encerrando dentro de la misma una porción de ciento dos metros cuadrados que se describe, tomando posesión de ella y despojando de su posesión al demandante; que el mismo día y en la misma forma los demandados destruyeron una cerca de alambre que marcaba la colindancia norte de la parcela poseída por el demandante y construyeron una le-trina privando al demandante de la posesión del terreno que ocuparon para ello, que se describe, y que. sobre la porción que ocuparon y cercaron comenzaron a fabricar una casa.

Y en la demanda correspondiente al recurso Núm. 7689, Félix de los Santos substancialmente alegó que se hallaba en posesión real y material de cierto solar, que describe, y que los demandados violentamente y contra su voluntad pene-traron en el mismo quitando una cerca de alambre que mar-caba la colindancia sur que lo separaba del solar que ocupaba el otro demandante Matías de los Santos y cavaron un hoyo para ser usado como parte de una letrina, ocupando con la caseta de la misma el espacio de terreno que describen, des-pojando de su posesión al demandante.

Contestando la primera demanda los demandados acep-taron “que el demandante, como simple detentador, ha ocu-pado dentro del año precedente a la presentación de su de-manda y en el presente ocupa actual y corporalmente la casa que se describe en dicho apartado tercero de la demanda y que, asimismo ocasionalmente transita por y disfruta de la parcela de terreno que también se describe en el mencionado apartado tercero; aceptan asimismo que el demandante ha utilizado como letrina una caseta situada al fondo de la pro-piedad descrita; niegan los demandados que dentro del año *444precedente a la presentación de la demanda, o en cualquier otro tiempo, haya estado el demandante en posesión real y material, o de clase alguna, de la finca que se refiere el repe-tido párrafo tercero de la demanda, y, por el contrario, alegan los demandados que si bien el demandante y su familia han venido detentando y detentan la casa ubicada en el terreno mencionado disfrutando y usando ocasionalmente dicho te-rreno y la caseta de maderas aludida en la descripción hecha en el párrafo tercero de la demanda, son los demandados y no el demandante quienes han estado en posesión civil y jurídica dentro del año precedente a la presentación de la demanda y desde noviembre 21 de 1932, fecha en la que la demandada Carmen Mercedes Grómez redimió una finca con cabida de mil metros cuadrados,.... de la cual forma parte la parcela descrita en el tantas veces mencionado apartado tercero de la demanda y la que por no pagarse las contribu-ciones sobre la propiedad se adjudicara el Pueblo de Puerto Eico en subasta pública.”

Aceptaron además la realización de los hechos que se les atribuyen pero sosteniendo que actuaron con derecho para ello, y contrademandaron alegando que eran dueños en pleno dominio de una parcela de terreno, de mil cinco metros cua-drados en Barrio Obrero de Santurce, que describen, dentro de lá cual estaba comprendida la que el demandante alega que poseía, e imputaron al dicho demandante actos constitu-tivos de perturbación del derecho de los demandados, pidiendo a la Corte que ordenara la cesación de los mismos.

La contestación a la segunda demanda es similar, alegán-dose en la parte de la misma titulada “Materia nueva consti-tutiva de oposición” lo que sigue:

“. . . . que la codemandada Carmen Mercedes Gómez es dueña y tiene la plena'y entera propiedad, así como la posesión civil, de las parcelas que se describen en los. apartados tres y cuatro de la demanda, . . .
“Que el demandante ocupa de mala fe y abusando de la toleran-cia de los demandados la casa descrita en el apartado tercero de la *445demanda y transita a su antojo y sin autorización de los demandados por la finca de Carmen Mercedes Gómez.
“Que en el mes de enero los demandados instaron una acción de desahucio contra el demandante Félix de los Santos, y contra su padre Matías de los Santos y esta Honorable Corte dictó sentencia ad-versa a los demandados por no haberse precisado con la evidencia los límites y linderos exactos del inmueble que en la finca de la de-mandada ocupan en precario Matías de los Santos y Félix de los Santos, . . .
“Que de constituir posesión la tenencia y detentación del deman-dante de la casa descrita en el apartado tercero de la demanda, así como las transgresiones del demandante en la parcela de terreno a que dicho apartado se refiere, alegan los demandados que dicha po-sesión, de existir ésta, concurriría con la posesión civil y jurídica que ellos tienen, siendo esta última posesión, así como el ejercicio de los derechos posesorios de los demandados protegibles interdictalmente con tanta o mayor razón que la mera detentación o tenencia de la cosa. ’ ’

La Corte de Distrito, basándose en las alegaciones y en la evidencia practicada en el acto de la vista, resolvió ambos pleitos, como ya hemos indicado, en contra de los demandados.

¿ Son frívolas las apelaciones que éstos interpusieron, como sostienen los apelados? Tras un estudio cuidadoso de los autos creemos que en verdad lo son.

Transcribimos casi íntegra la materia nueva de la contestación de los demandados en el segundo pleito, porque élla da el tono de su teoría, aun tratando de reducir a actos de mala fe y tránsito tolerado los de posesión que reconoce que realizaban y siguen realizando en parte los demandantes. Éstos alegaron y demostraron algo más. Probaron la posesión material adversa del inmueble por su parte en la forma y por el tiempo que la ley, interpretada por la jurisprudencia, dice que debe protegerse mediante el procedimiento de injunction autorizado por la Ley núm. 43 de 1913 (pág. 85), según enmendada por la núm. 11 de 1917 ((2) pág. 221). “Entendemos que los demandantes han probado las alegaciones de su demanda”, consignó expresamente la corte sentenciadora en su relación del caso y opinión.

*446Quizá en la parte demandada en ambos litigios esté el verdadero título de propiedad y como consecuencia el derecho a la posesión de las porciones de tierra de que se trata, pero es lo cierto que la posesión material adversa la tenían los demandantes y desde hace años en Cividanes v. Obén y Vázquez, 34 D.P.R. 802, 812, dijo esta corte:

“Si bien la demanda de intervención habla en términos generales y sin hacer diferencia alguna entre la posesión natural y la civil, la única cosa envuelta, si no la única cuestión que podía ser levantada aquí, era y es si el demandante estaba en posesión real del terreno en el cual las casas edificadas por los interventores estaban situadas. Si es así, él tiene derecho al inmediato restablecimiento de tal po-sesión, aparte de cualquier derecho que los interventores puedan te-ner, de ser alegados en la debida acción para lanzar al administrador de cualquier parte o porción o de la totalidad del terreno, o prohi-birle que intervenga con el ejercicio por parte de los interventores de cualquier derecho que puedan tener a participar en tal posesión, o solicitar cualquier otro remedio, bien sea en ley o en equidad.
“Mientras no se pruebe de un modo claro que existió error, si lo hubo, en las anteriores decisiones de esta corte, estamos obligados a resolver de conformidad con las mismas y de acuerdo con la historia del interdicto de recobrar de la Ley romana, que el espíritu y objeto de nuestro estatuto es desalentar aquella conducta tendente a provo-car una violación de la paz, para dar a las partes en posesión un día ante la corte, obligando a las partes que no están en posesión a acu-dir a las cortes para establecer sus derechos en vez de tomar la ley por su mano. Parece ser consecuencia de 4a precedente proposición que una posesión civil anterior y coexistente, o un derecho posesorio en ley o equidad, no es ninguna defensa contra un procedimiento para recobrar la posesión material una vez que ha sido perdida como consecuencia de procedimientos violentos o clandestinos empleados por un demandado. Yéase también el tomo 6 de Manresa, Comenta-rios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, Tercera Edición, Título 20, págs. 142, 149, 152, 153, 155 y 157.”

Expresando luego en el de Fernández v. González, 41 D.P.R. 726, 728:

“El artículo 446 del Código Civil que también cita la corte, en el que se dice que los actos meramente tolerados y los ejecutados *447clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión, no es para ser considerado y te-nido en cuenta al resolver esta clase de injunctions en los que, como hemos dicho, sólo se ventilan cuestiones de hecho y no el derecho con que el demandante usaba el camino y, por consiguiente, si por tra-tarse de actos meramente tolerados no queda afectada por ellos la posesión del dueño de la finca. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de España de 3 de abril de 1884, tomo 54 de la Jurispru-•dencia Civil, ‘el interdicto de recobrar, no sólo compete a los que tienen la posesión jurídica, sino también a los que se hallan en la tenencia de la cosa o lo que es lo mismo en la simple ocupación actual y corporal de ella con derecho o sin él. . .’ Y en la de 20 de no-viembre de 1913, Jurisprudencia Civil, tomo 125, pág. 356, del mismo tribunal, también se dice: ‘ Basta leer el art. 446 y sus concordan-tes del Código Civil para convencerse de la vigencia de la Ley Pro-cesal y sostener con ella que en los interdictos, si no han de perder su propia naturaleza al punto de hacer inútil el juicio plenario, sólo puede discutirse el hecho de la posesión para protegerla de toda per-turbación momentánea, nunca sobre el derecho efectivo de la misma que ha de consistir en el por qué y cómo se posee.’ ”

Y recientemente en Pérez v. Castro, 52 D.P.R. 573, 576:

. . . el punto primordial en un caso de este género es siempre sólo una cuestión de posesión material y física en lo que a ocupación personal se refiere, nunca una cuestión de posesión o de derecho de posesión civil, implícita o legal. Cividanes v. Obén y Vázquez, supra; Pérez v. Marrero, supra; Sucn. Maldonado v. Maldonado, supra; Pérez v. Pérez, 38 D.P.R. 753; Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Vol. 6, págs. 147, 148; Manresa, Comentarios al Código Civil (ed. 1929), Vol. 4, págs. 142, 145, 223; 6 Manresa 278 y 281.”

Hemos examinado el extenso alegato presentado por la parte apelante para sostener sus recursos y la verdad es que para declarar éstos con lugar habría que revocar o modificar por lo menos substancialmente la jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre la materia establecida en una larga serie de casos durante un considerable número de años con toda fijeza y claridad y dicha parte no nos ha convencido de *448que ésa sea la línea necesariamente justa a seguir en estos casos.

Deben declararse las mociones con lugar y desestimarse ambos recursos.

El Juez Asociado Señor De Jesús no intervino.

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