Dávila Díaz v. Balet Puig
Dávila Díaz v. Balet Puig
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Por escritura otorgada en Caguas el 28 de diciembre de 1927, y por la suma de $2,100 que en ella se bacía constar, Rafael Dávila Díaz, demandante en el pleito que está ante nos, cedió a Raimundo Balet Puig dos créditos hipotecarios cedidos a Díaz, en que los deudores hipotecarios eran Jesús Dávila y su esposa. El demandante hacía constar en dicha escritura que había recibido la mencionada suma con ante-rioridad al otorgamiento de la misma.
El demandado aceptó las alegaciones de la demanda, excepto en tanto las mismas se referían al hecho de que el
El demandante declaró ante la corte de distrito más o menos sosteniendo sus alegaciones. El demandado también así lo hizo. La corte de distrito en su opinión declaró que el demandante no había probado satisfactoriamente su caso y desestimó por ende la demanda. El demandado original, Raimundo Balet Puig, falleció el 1 de marzo de 1936, y su sucesión, compuesta de su viuda Gloria Fuxá y de sus meno-res hijos Raimundo y Pedro Balet Fuxá, fué sustituida como parte demandada por orden de la corte de distrito. El deman-dante apeló de la resolución de la corte de distrito y señala dos errores, a saber:
2. Que la corte de distrito cometió error al estimar que la prueba sostenía las defensas especiales alegadas por el demandado.
Para sostener su primer señalamiento, el apelante alegó que el demandado, en su contestación, usó negaciones que envolvían afirmaciones (negative pregnants) para negar las aseveraciones de la demanda, admitiéndolas en su consecuen-cia. Aceptando como un hecho, meramente para los fines de la discusión de este error, que la contestación del demandado contenía en realidad negaciones que envolvían afirmaciones, bailamos, sin embargo, que dicha contestación también conte-nía materia nueva, que se alegó a manera de defensas espe-ciales contra la demanda.-
En un caso algo similar al presente—Berríos v. Garáu, 46 D.P.R. 799, 802—este tribunal dijo lo siguiente:
“. . . El demandante pidió a la corte que dictara una sentencia en su favor invocando los artículos 110 y 113 del Código de Enjui-ciamiento Civil y los casos de Horton et al. v. Robert, 11 D.P.R. 176, Delanoy v. Blondet, 22 D.P.R. 236, Fernández v. Ruiz Soler, 27 D.P.R. 80 y Santiago v. Cabán, 23 D.P.R. 509, en los cuales se sostiene la doctrina de que cuando la demanda es jurada, las negaciones con-tenidas en 1a. contestación deben ser específicas y si no lo son y si no se alegan nuevos hechos constitutivos de defensa, se considerarán aceptados los hechos alegados en la demanda y podrá dictarse una sentencia sobre las alegaciones si así se solicita.
“Pe opuso el demandado:
“ ‘2do. Porque de no serlo así, las defensas especiales alegadas por el demandado controvierten las alegaciones de la demanda; y
“ ‘3ro. Porque aun aceptando que no fuera así, el demandante ha perdido sus derechos (a) por no haber presentado moción para sentencia por las alegaciones y (b) porque presentó prueba para tratar de sostener esas alegaciones que ahora dice fueron admi-tidas. ’ ’
*511 “La corte de distrito resolvió la cuestión levantada en contra del demandante, con razón a nuestro juicio.
“En primer lugar la cuestión se suscitó demasiado tarde. En el caso de Ana María Sugar Co. v. Castro et al., 28 D.P.R. 241, 260, elijo esta Corte:
“ ‘Sostiene también la apelante que la corte debió haber dictado sentencia sobre las alegaciones. En primer lugar somos ele opinión de que una moción para que se dicte sentencia basada en las alega-ciones debe hacerse antes ele que se llame el caso a juicio, por los mismos principios discutidos en el caso de El Pueblo v. París, 25 D.P.R. 111. Debe presumirse que si el demandante va a juicio sin promover la cuestión de la suficiencia de la contestación, ya me-diante tal moción o por moción para eliminar, él está conforme con las cuestiones como han sido alegadas. Tal moción, en beneficio de la justicia, no debe hacerse a manera ele sorpresa en el juicio. ’
“Y en segundo lugar en su contestación el demandado no se li-mitó a la negativa de referencia. Levantó doce defensas especiales que hemos examinado y que estamos de acuerdo con la corte senten-ciadora en que constituyen una suficiente negación de y oposición a los hechos todos de la demanda, quedando así subsanado el de-fecto. En el caso de Fajardo v. American Railroad Company, 27 D.P.R. 608, 610, resolvió esta corte:
“ ‘Aunque el demandado negó de una manera general el hecho segundo de la primera causa de acción, sin embargo, como alegó en contrario materia que es una oposición completa a todos los extremos consignados en dicha alegación, resultó de este modo negada ■ espe-cíficamente dicha alegación ya que las afirmaciones en una contes-tación contraria a lo que afirma la demanda equivalen a una nega-ción de ésta y, por tanto, la corte inferior no cometió el error que se le atribuye. (Citas.)”
La misma idea fue sostenida en el caso de Santana v. Orcasitas, 47 D.P.R. 735, en la siguiente forma:
“El defecto al negar la verdad literal de alegaciones contenidas en una demanda jurada queda subsanado cuando el demandado no se limita a la negativa de referencia sino que alega defensas que constituyen una suficiente negación de, y oposición a los hechos con-tenidos en esas alegaciones.”
Véanse también Tevis v. Hieles, 41 Cal. 123 y Fitzgerald v. Neustadt, 91 Cal. 600. En su consecuencia, la corte de dis-
El segundo señalamiento hecho por el apelante carece en absoluto de mérito, toda vez que en él se alega que la corte estimó que la prueba sostenía las defensas especiales aduci-das por el demandado. Al examinar la opinión de la corte de distrito no podemos hallar sostén para tal aseveración. La Tínica referencia que la corte hace a la prueba aducida por las partes se encuentra al decir ésta lo siguiente:
“Examinadas las alegaciones de las partes y considerada mi-nuciosamente la evidencia documental ofrecida por cada una de ellas, así como considerada la testifical aportada por ambas; pon-derada ésta en relación con la documental y juzgada de acuerdo con las modalidades que revistió la testifical ofrecida por eb demandante y el demandado, la corte ha llegado a la opinión de que el demandante no ha probado satisfactoriamente su caso y de que, por consiguiente, su demanda debe ser declarada sin lugar...”
De lo anterior puede verse que la corte no resolvió que la materia nueva fué probada por el demandado, sino que por el contrario resolvió que el demandante no había probado su taso.
Además, convenimos con el apelado en que el señalamiento es insuficiente.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
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