Víctor v. Corte de Distrito de San Juan
Víctor v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Víctor Jaca alegando ser uno de los herederos de Barto-lomé Jaca, fallecido en Río Piedras en febrero 3, 1938, sin otorgar testamento, pidió a la Corte de Distrito de San Juan que decretara la administración judicial de sus bienes.
Accedió la corte tomando ciertas medidas previas y nombrando administrador a J. J. Fuertes el diez del propio mes de febrero último, fijando la fianza a prestar por el mismo en diez mil dólares.
Siguió el procedimiento desenvolviéndose basta que en julio 7, 1938, la corte aprobó un convenio de “el peticionario y todos sus hermanos en este caso” y ordenó al administrador
Esta orden dió lugar a que comparecieran en el procedi-miento Rafael y Ramona Expósito quienes alegando ser hijos naturales de Bartolomé Jaca y tener iniciado un pleito' para acreditar su filiación, pidieron a la corte que dejara sin efecto su dicha orden de julio siete. Solicitaron señala-miento de día y hora para la vista de su moción.
La corte señaló en efecto la vista para julio veinte y dos y ordenó al Administrador que hasta nueva orden suspen-diera la entrega de los diez dólares mensuales a los hermanos Jaca que son ocho. Pidieron éstos a la corte que decretara la eliminación de las mociones de los Expósito y que dejara sin efecto el señalamiento de vista de las mismas, señalando en su lugar la vista de su petición.
Lo expuesto consta de los autos originales sobre adminis-tración judicial elevados a esta corte con motivo de una soli-citud de certiorari presentada por los hermanos Jaca ale-gando que la corte de distrito había ignorado por completo el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil y la juris-prudencia sentada en el caso de Morales, Admor. Jud. v. Dessús, 27 D P.R. 523, al admitir la intervención de los Ex-pósito sin permiso y al reconocerles personalidad cuando su status de hijos naturales no constaba de modo auténtico y fehaciente.
■ Expedido el auto, se oyó a las partes sobre el mismo el 26 de julio actual. Por sus abogados comparecieron los her-manos Jaca y los Expósito, pidiendo los últimos la desesti-mación del certiorari por prematuro. El juez demandado contestó el veinte y uno de julio elevando los autos originales ya mencionados y manifestando que la vista del veintidós “cuyo objeto era considerar la procedencia de la orden al Administrador sobre entrega de dinero o bienes de la heren-cia a personas que no han sido aún declaradas herederas,” había quedado suspendida por razón del certiorari.
Cuando los hermanos Jaca archivaron su petición ante esta corte sólo habían transcurrido cuatro días del archivo -de su petición de eliminación y señalamiento en la corte de -distrito. No constaba entonces ni consta ahora que la dicha corte hubiera tomado acción alguna sobre la petición, pero 'hemos visto por su contestación que lo que la corte se pro-ponía era oír a los interesados sobre la pensión.
Sobre la corte de distrito pesa la responsabilidad de la .alta inspección de la administración que decretara.
Los Jaca alegaron que eran primos carnales del difunto y que les correspondía su herencia por ser ellos sus parientes más próximos, pero no han sido declarados aún herederos por una corte de justicia. La corte accedió a la adopción de una medida que le propusieron y que representa la en-trega a ellos en junto de una suma de ochenta dólares men-suales, ascendente a más de trescientos cuando la medida se adoptó. La atención de la corte fue llamada sobre la lega-lidad de su orden por los Expósito y conocemos lo que hizo.
No hay duda de que los Expósito que si bien alegaron que eran hijos naturales del difunto habiendo iniciado un pleito para acreditar su filiación, es lo cierto que no han sido aún declarados tales por la corte, no tenían derecho a intervenir de acuerdo con la jurisprudencia sentada en el naso de Morales, Admor. Jud. v. Dessús, 27 D.P.R. 523 en los siguientes términos:
“El simple hecho de que una persona inicie un pleito para que se le reconozca como hijo natural de otra, no autoriza al demandante para intervenir como tal hijo en otro pleito iniciado por el adminis-trador judicial nombrado a la muerte del alegado padre, porque su condición de hijo no consta aún reconocida en forma auténtica y fehaciente. ’ ’
Pero si bien ello es así, tampoco hay duda de que dada la naturaleza del procedimiento y la de los deberes que en
Siendo correcto bajo las circunstancias concurrentes el funcionamiento de la Corte de Distrito de San Juan, nuestra actuación, como ya dijimos, resulta innecesaria, debiendo en su consecuencia anularse el auto expedido y devolverse el expediente a la dicha corte de distrito para que siga cono-ciendo del mismo de acuerdo con la ley.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.