Gajero v. Valedón Maldonado
Gajero v. Valedón Maldonado
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El 21 de noviembre de 1935 y por escritura número 178 otorgada ante el notario don Felipe Colón Díaz, la deman-dante apelada vendió al apelante cierta finca rústica de dos-cientos tres cnerdas descrita en la demanda, por el conve-nido precio de $10,000, más setenta acciones del Federal Land Bank of Baltimore por $350. De los $10,350, montante del precio de las dos ventas, el comprador retuvo en su poder el importe de ciertas obligaciones a que estaba afecta la finca, tales como hipotecas, contribuciones, etc., y dedujo la canti-
Entre las cláusulas de la escritura número 178 antes men-cionada, se halla la denominada “Quinta”, que dice así:
“Se aclara que si bien dentro de los gravámenes hay uno por vale al portador y por la suma de $397.81, cuando se constituyó, se consignó que la Sra. Qajero era en deber $755.72, y que la mitad de esta suma la pagaría con la cosecha de café y a más tardar el día último del entrante diciembre, lo que deberá cumplir religiosa-mente ; y la de dicho vale el último de diciembre del año 1936, pero si por cualquier motivo no pagase y tuviese que hacerlo el Sr. Va-bedóry, deducirá tal pago de lo que ha quedado adeudando por lai presente.”
En garantía del pago del capital y de un crédito adicional de $200 para intereses y $200 para honorarios de abogado, gastos y costas, el comprador apelante constituyó hipoteca voluntaria a favor de la vendedora apelada sobre la 'finca de 203 cuerdas objeto del contrato de compraventa y sobre otra de treinta cuerdas y 3,603 metros propiedad del comprador, respondiendo cada una de las fincas y las dos conjuntamente
Posteriormente, por escritura número 56 de 24 de abril de 1936 ante el mismo notario Sr. Colón Díaz, se modificó la escritura número 178 antes mencionada en el sentido de sus-tituir la finca de 30 cuerdas por otra, propiedad del compra-dor, de diez y ocho cuerdas, afecta a una primera hipoteca a favor de la Comisión Behabilitadora de Puerto Pico por la suma de $1,000. También se convino por dicha escritura nú-mero 56 que la demandante rebajaría al deudor la cantidad de $150, quedando así reducida la deuda a $2,514.68, suma total que quedó garantizada con la finca de 203 cuerdas y con la de 18 cuerdas antes aludida.
Además de las obligaciones surgidas del contrato de com-praventa a que venimos haciendo referencia, él demandado apelante suscribió un pagaré a la orden de la apelada, por la suma de $460, a vencer el 30 de marzo de 1937, en el cual se expresa lo siguiente: “Me comprometo a pagar el importe de este pagaré con no menos de diez litros de leche que me obligo a remitirle diariamente por un valor de 10 centavos el litro, hasta el total pago del mismo.”
Entre noviembre de 1935 y octubre de 1936, el apelante suministró leche a la apelada por la cantidad de $184.79, que-dando a deber por concepto del pagaré antes aludido la can-tidad de $275.21.
El demandado apelante no satisfizo el importe del plazo del precio de la compraventa que venció él 31 de diciembre
Considerando vencido el precio aplazado de la compra-venta y habiendo vencido por expiración del término el pa-garé de $460, la demandante radicó la. demanda de este caso el día 29 de abril de 1937, en cobro de las ameritadas obli-gaciones.
Excepeionó el demandado, aquí apelante, y contestó a la vez la demanda, alegando que la hipoteca objeto de la pri-mera causa de acción no había vencido por falta de pago de los intereses de la anualidad que venció en diciembre de 1936, alegando en contrario lo siguiente: “Que la demandante con-vino con el demandado en prorrogar y aplazar el cobro de dichos intereses devengados y no satisfechos, hasta que a dicho demandado le fuere liquidada la cuenta del café que tenía entregado al Banco Cafetero, hecho que hace alrededor de ocho días sucedió en parte, estando aún pendiente de liqui-dación el total lo que hace considerar al demandado como no vencida dicha prórroga.”
Como defensa especial alegó: Que la demandante está impedida de exigir el cumplimiento de dicha obligación, por no haber cumplido ella con la que se impuso por el contrato de compraventa.
Contestando la segunda causa de acción, aceptó el deman-dado haber suscrito el pagaré por $460, más $50 para gas-tos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, para vencer dicho pagaré en marzo de 1937, pero negó estar adeudando a la demandante la suma de $275.21 reclamada por concepto de dicha obligación, alegando en con-trario que la demandante aceptó. recibir y recibió en abono al mencionado pagaré frutas, especialmente chinas, que el demandado entregó en diversas partidas y por un valor de $31.15.
Que tampoco viene obligado a pagar los $50 estipuladosen el pagaré para costas, gastos y honorarios de abogado, porque no habiendo vencido la obligación por motivo de la prórroga mencionada, no dió lugar el demandado a la recla-mación judicial de dicha obligación.
Celebrado el juicio oral, se dictó con fecha 5 de enero de 1938 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así:
“Por tanto, la Corte, como resultado de la prueba practicada y por los fundamentos de su opinión dada y unida a los autos de este caso, y la que se hace formar parte de esta sentencia, resuelve que la ley y los hechos están a favor de la demandante y en contra del demandado y que procede declarar, y declara, con lugar la demanda en sus dos causas de acción, y, como consecuencia, condena al de-mandado Enrique Valedón a pagar a la demandante Antolina Ga-jero, la suma de $2,514.68, más los intereses al 5% anual desde el 21 de noviembre de 1936, y $200.00 pactados para costas y honora-rios de abogado, por la primera causa de acción, y además $244.06, importe del pagaré, más $50.00 pactados para costas y honorarios de abogado, objeto de la segunda causa de acción.”
Se apeló de la sentencia el 3 de febrero de 1938, y no fue hasta el 24 de septiembre del año pasado que se radicó la transcripción de evidencia, a pesar de constar de sesenta y siete páginas solamente. En el alegato del apelante, radi-cado en diciembre último, se imputa a la corte sentenciadora la comisión de cuatro errores, a saber:
“Primero: No resolvió la excepción previa aducida contra la de-manda a pesar de haber sido discutida.
“S-egmvcLa: Cometió error la corte inferior en la apreciación de la prueba, mediando pasión, prejuicio o parcialidad.
*343 “Tercero: Cometió error la corte inferior al resolver que la de-mandante apelada estuvo justificada al no cumplir las condiciones impuéstasle por el contrato.
“Cuarto: Cometió error la corte inferior al considerar vencida la deuda.”
La excepción previa se expuso en el mismo escrito que contenía la contestación. Parece que inadvertidamente el juez entró a considerar los méritos del caso y olvidó hacer el correspondiente, pronunciamiento en relación con la excepción previa. Si bien es cierto que debió dictarse una resolución sobre la cuestión de derecho planteada por el demandado, ningún perjuicio le causó tal omisión, porque basta leer la demanda para concluir inmediatamente que aduce hechos suficientes en sus dos causas de acción. En dichas dos causas de acción se alegan dos deudas contraídas por el demandado a favor de la demandante, su vencimiento, y el incumplimiento o falta de pago por el demandado. La excepción es completamente frívola. No existe el primer error.
Hemos examinado cuidadosamente la transcripción de evidencia y no sólo no encontramos que haya existido pasión, prejuicio o parcialidad por parte del juez inferior, sino que estamos plenamente convencidos que dirimió correctamente el conflicto en la prueba, de una parte, la de la demandante, basada principalmente en escrituras públicas y en el pagaré cuya autenticidad admitió el demandado, y de la otra parte, la prueba del demandado basada en su declaración oral, que no mereció crédito a la corte sentenciadora y que tampoco lo merece a nosotros, al conocer por el récord sus propias actuaciones y táctica tendente a tomar ventaja sobre la manifiesta ignorancia de la demandante en materia de negocios.
Resulta de la evidencia que hemos reseñado que al cele-brarse el contrato de compraventa en noviembre de 1935, el demandado consiguió que la demandante le acreditase al pre-cio de compra la cantidad de $661, importe de la cosecha que ella había recolectado antes de trasmitir el dominio de la finca al demandado, simplemente porque según éste la cose-
Sostiene el apelante que la apelada dejó de cumplir su contrato por no haber pagado ella la suma de $397.81, más sus intereses al 6 por ciento anual, importe de un vale al portador que venció el 31 de diciembre de 1936 y que la demandante se comprometió a pagar, pero olvida el apelante que en la propia escritura donde se impuso la demandante esta obligación, se consignó, en relación con la misma, la siguiente cláusula:
“Si por cualquier motivo no pagase y tuviese que hacerlo el Sr. Valedón, deducirá tal pago de lo que ha quedado adeudando por la presente. ’ ’
De manera, pues, que era potestativo en la demandante pagar por su cuenta dicha obligación o dejar que fuese sa-tisfecha por el demandado apelante, deduciéndose luego de la cantidad que éste debería pagarle por concepto de la com-praventa. No hubo, pues, incumplimiento alguno por parte de la demandante y no existe, por consiguiente, el tercero de los errores señalados.
Que la deuda estaba vencida, es cuestión fuera de toda duda. Se obligó el demandado, como hemos visto, a
La demandante solicitó la desestimación de este recurso por entender que el mismo es frívolo y que solamente ha sido instituido con el fin de dilatar los procedimientos. Estamos enteramente de acuerdo con la demandante apelada, y habida cuenta de la actitud del demandado en este caso, creemos ha-cer buen uso de nuestra discreción condenándole a pagar los honorarios de abogado incurridos en esta corte, que estima-mos en la cantidad de $150.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y condenar además al demandado •al pago de $150 por concepto de hono-rarios de abogado de la demandante incurridos en los proce-dimientos habidos m este Tribimal.
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