Las Monjas Racing Corp. v. Corte de Distrito de San Juan
Las Monjas Racing Corp. v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En un recurso iniciado contra seis demandados, Las Mon-jas Racing Corporation trató de recobrar la suma de $65,000 en concepto de daños y perjuicios, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado. En la súplica la res-ponsabilidad mancomunada y solidaria de dos de estos demandados, Juan Pedrosa y Jorge Romany — fuera de la cuestión de costas, gastos, desembolsos, y honorarios de abo-gado — se limitaba a $30,000.
El demandado Juan Pedrosa, dueño de doce caballos que fueron embargados, prestó una fianza y solicitó se le entre-gara la custodia de los caballos. La fianza era por $5,000 y se decía haber sido fijada por la corte en armonía con el valor de la propiedad embargada. En su moción Pedrosa invocaba las disposiciones de la sección 15 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias; mas la fianza por el valor de los bienes embargados estaba sujeta a la condición de que Pedrosa dejara de devolver dichos bienes con los fru-tos que los mismos produjeran, al ser requerido de acuerdo con las disposiciones de las secciones 10 y 11 de la referida ley. Uno de los letrados de la demandante hizo constar en esta fianza su conformidad con el. depósito solicitado, bajo las prevenciones y responsabilidades de ley, siempre que a la demandante se le concediera un término de cinco días a partir de la fecha en que se entregaran los bienes embarga-dos al depositario Pedrosa, para examinar la suficiencia de la fianza y la solvencia de los fiadores.
La corte de distrito entonces aprobó la fianza prestada para garantizar el valor de los bienes embargados, ordenó la entrega de éstos a Pedrosa y concedió a la demandante cinco días para impugnar la suficiencia de la fianza. Esta orden, está fechada enero 4 de 1939. El marshal, luego de entre-gar los caballos a Pedrosa, hizo constar en su diligencia-miento el valor de cada caballo. Este valor estimado fluctuaba entre doscientos y setecientos dólares y ascendía en total a $5,000.
Pedrosa entonces solicitó, a tenor de la sección 15, el levan-tamiento del embargo previa prestación de otra fianza por
La peticionaria solicita se revisen y revoquen las órde-nes de 4, 7, 17 y 26 de enero.
Las secciones 9 y 10 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, aprobada el 1 de marzo de 1902 (Comp. 5233-5250, Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, pág. 98) leen así:
“Artículo 9. — El embargo y prohibición de enajenar inmuebles se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificán-dolos al demandado, con la prevención de que no podrá enajenar los bienes embargados sino en pública subasta, con citación del deman-dante, quedando el precio consignado a disposición del tribunal, ni enajenar en ningún caso los bienes en que haya recaído la prohibi-ción. La enajenación de dichos bienes realizada en contravención*411 a lo dispuesto en este artículo se reputará fraudulenta para todos los efectos civiles y penales, y las personas responsables del fraude serán castigadas además como culpables de desacato (desobediencia).
“Artículo 10. — La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o de la persona designada por éste, bajo la responsabilidad del demandante. Si el demandado diere fianza bastante a discreción del tribunal para responder del valor de dichos bienes, se depositarán en su poder, con la prevención y res-ponsabilidades de la sección anterior. El dueño de bienes muebles embargados puede solicitar su enajenación en pública subasta con citación del demandante, a condición de que se consigne en la corte el precio de la Agenta. Los bienes fungibles cuyo embargo o prohibi-ción de enajenarlos se haya decretado, se venderán en pública su-basta a petición de cualquiera de las partes, consignándose el pro-ducto de su venta en la forma dispuesta por la corte.”
Cualquier caballo inscrito en una carrera de reclamo, apa-rentemente puede convertirse en propiedad de otra persona distinta- al dueño del mismo, que tenga otro caballo tomando parte en la misma carrera, al depositar el reclamante la suma especificada en cualquier momento antes de iniciarse la ca-rrera. La orden de enero 7, en tanto en cuanto autoriza que se corran los caballos en carreras de reclamo, violaba las sec-ciones 9 y 10 de la Ley para asegurar la efectividad de sen-tencias, y no puede ser sostenida.
La sección 15 de la ley provee:
“El pago, consignación o afianzamiento de las sumas reclamadas al demandado, suspenderá el embargo decretado para seguridad de .dichas sumas, o dejará sin efecto el embargo ya practicado.”
La fianza, que aquí se tuvo en mente fue un “discharge or dissolution bond”. La que tiene por mira la sección 10 es un “forthcoming or delivery bond” y no un “dissolution bond”. La segunda fianza prestada por Pedrosa era, al ■igual que la primera, un “forthcoming or delivery bond” y no un “dissolution bond”. El hecho de que él tratara me-diante la prestación de tal fianza de obtener el levantamiento del embargo no alteró el alcance y efecto de la fianza pres-
De acuerdo con los términos de la sección 14 de la ley—
“Todas las pretensiones que se dedujeren por cualquiera de las partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de senten-cia, se sustanciarán en pieza separada, dándose traslado a la parte contraria, con citación para una comparecencia ante cualquiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una de las partes propusiere y fueren pertinentes ...”
Cuando la peticionaria a través de su abogado hizo cons-tar en la primera fianza prestada por Pedrosa su conformi-dad con el depósito de los bienes embargados bajo las pre-venciones y responsabilidades de ley, ella renunció la citación y comparecencia exigidas por la sección 14. Las “preven-ciones y responsabilidades” de referencia eran presuntiva-mente las “prevenciones y responsabilidades” indicadas en las secciones 9 y 10, supra. La peticionaria fué notificada de todas las mociones posteriores, con excepción de la radi-cada por Pedrosa solicitando la reconsideración de la orden de enero 17, que fué declarada sin lugar1 por la corte al. día siguiente. Si esta moción era una de las “pretensiones” a que alude la sección 14, cualquier error cometido por la corte al declarar sin lugar inmediatamente dicha moción sin que la. peticionaria fuera notificada, no fué perjudicial.
Dicha constancia, lógicamente interpretada, también equi-valía a la renuncia de cualquier prueba preliminar formal que, de no existir, pudiera o no requerirse sobre el valor material
Hemos mencionado .el hecho de que la peticionaria en su moción posterior para que se anularan las órdenes de enero 4 y 7 hizo constar que la primera fianza por $5,000 se basó en la valoración de los bienes embargados dada por el márshal y por el depositario original y no en el valor material de los mismos; y que la fianza no garantizaba los frutos que produjeran dichos animales. La fianza, conforme hemosindicado, era por $5,000.' Respondía en caso de que Pedrosa dejara de devolver los bienes embargados, con sus frutos. En su consecuencia la aseveración de que la fianza no garantizaba los frutos que produjeran los animales debe interpretarse en el sentido de que la obligación de pagar $5,000 al' dejar Pedrosa de devolver los caballos con sus frutos, no ofrecía tal garantía. • ■ ■
El artículo 11 de la “Ley para Asegurar la Efectivi-dad de Sentencias” lee así:
“Artículo 11. — Las disposiciones de la sección precedente son aplicables a los frutos que produzcan los bienes embargados o cuya enajenación se baya prohibido, si el embargo o prohibición fuere extensivo a dichos frutos.”
En el texto castellano se usa la palabra “frutos” doquiera “crops” aparece en el texto inglés. Ni en la moción solici-tando se dicte una orden de embargo, ni en la orden de la corte decretando se expida el correspondiente mandamiento, se hace mención de “crops” o “frutos”. Ni el mandamiento ni el diligenciado del marshal están ante nos. Nada hay que demuestre que el “embargo o prohibición” en el presente caso incluyan “crops” o “frutos”. A menos que los “fru-tos” que se obtengan en el futuro al correrse los ’caballos puedan considerarse como parte de los bienes embargados, o incidentales a los mismos, no puede resolverse que ellos están sujetos al gravamen del embargo. Los casos hasta aquí resueltos han tratado tan sólo con rentas y utilidades, divi-dendos de acciones e intereses, deudas y cuentas de ahorro. Véase 7 C. J. Secundum, Attachment, sec. 258, Increase or Income from Property, y casos allí citados, especialmente el de Loewe v. Savings Bank, 236 F. 444. Un caballo de carrera no produce utilidades automáticamente tal cual una cuenta de ahorro devenga intereses o acciones de corporaciones pro-ducen dividendos. Un caballo de carrera no puede salir vic-torioso en sus luchas al ser tenido en un establo o en la verde pradera. Mucho depende de la inteligencia, habilidad y efi-ciencia de cuadreros, “trainers” y jinetes de experiencia. Mucho más quizá depende de la cuidadosa supervisión, pers-
En vista de las anteriores conclusiones, las cuestiones envueltas en las varias mociones en que se solicita un auto de supersedeas, el restablecimiento del statu quo y que se cas-tigue a Pedrosa y a los miembros de la Comisión Hípica Insular por un supuesto delito de desacato, resultan en gran parte, si no totalmente, académicas. No es necesario que las deci-damos ni discutamos ahora.
La orden de enero 7, en tanto en cuanto autoriza que se corran los caballos embargados en carreras de reclamo, debe ser revocada. Fuera de esto, el resultado en la corte de dis-trito no será alterado. Los autos elevados a virtud de los dos sucesivos recursos de certiorari deben ser devueltos a la corte de distrito.
Reference
- Full Case Name
- Las Monjas Racing Corporation, peticionaria v. Corte de Distrito de San Juan, Hon. T. Torres Pérez, Juez Interino, demandada
- Cited By
- 1 case
- Status
- Published