Pérez Casalduc v. Sucn. Oliver Mayol
Pérez Casalduc v. Sucn. Oliver Mayol
Opinion of the Court
emitió la opinión del
tribunal.
. Los demandados apelan de una sentencia adversa en una acción reivindicatoria.
En enero de 1899 Eusebio Pérez Castillo hipotecó una plantación de café conocida por Gripiñas para garantizar el pago de 40,207.67 pesos provinciales. Se decía que éste era el saldo adeudado a Jaime Oliver de una cuenta liquidada.
Monserrate Rivera viuda de Pérez Castillo falleció en junio de 1900. Eusebio Pérez Castillo y Monserrate Rivera en sus respectivos testamentos designaron albaceas y conta-dores partidores.
En octubre de 1900 los herederos mayores de edad y el tutor, actuando este último en representación de los menores, reconocieron adeudar a Oliver la suma de $5,126.82. Para garantizar el pago otorgaron una segunda hipoteca sobre la hacienda G-ripiñas. Un acuerdo del consejo de familia con-firió al tutor poderes generales, pero sin facultad específica para lo acordado. Contrario a lo manifestado en la hipoteca en lo atinente al importe de la deuda que allí se reconocía, Jaime Oliver, por su apoderado Francisco Oliver, en un docu-mento privado de igual fecha, acusó recibo de 2,225 pesos provinciales como la suma adeudada por los herederos de Pérez en una cuenta corriente que se decía haber sido pagada por la hipoteca.
Al mismo tiempo los herederos mayores de edad y el tutor, de conformidad con los poderes generales conferídosle, pero sin autoridad específica, por escritura notarial cedieron y traspasaron a Jaime Oliver toda la cosecha de café de 1901 de la finca Gripiñas. El producto, luego de deducir ciertos gastos, debía abonarse a cuenta de la deuda en la forma que se hacía constar en la cláusula sexta del documento.
En febrero de 1901 Oliver instó demanda en la Corte Federal contra los herederos de Pérez en ejecución de la hipoteca que pesaba sobre la hacienda Gripiñas, ascendente a $24,124.60 y en ejecución de una hipoteca por $22,074.60 que pesaba sobre otras fincas, otorgadas ambas por Eusebio Pérez. Este pleito fúé desistido meses más tarde.
En una escritura fechada el 13 de junio de 1901 en que el tutor no compareció, Julio Grau (como representante de los herederos mayores de edad) y Jaime Oliver (represen-tado por Juan Esteva) hicieron constar que existía un error en la liquidación de la cuenta, toda vez que el importe de la deuda era $70,000 en vez de $60,000 y que por consiguiente la adjudicación de las participaciones indivisas de la finca Gripiñas hecha a Oliver en la escritura de mayo 10, 1901, debía considerarse como efectuada por dicha suma.
De una escritura otorgada el 15 de junio de 1901 se des-prende que el tutor, a nombre de los demandantes, adjudicó a Jaime Oliver (representado por su apoderado Juan Esteva) la octava parte indivisa reservada a los menores en la escri-tura de mayo 10, 1901, participación sobre la cual el tutor había reconocido la existencia de una hipoteca en favor de
Por una escritura de fecha 8 de octubre de 1902 los here-deros mayores de edad y el tutor, hacían constar que — luego de un detenido examen para determinar si los créditos y la finca que Oliver en la escritura de mayo 10, 1901, se había comprometido a traspasar, pertenecían a la sucesión Pérez o a otras personas — ellos se habían convencido de que la finca pertenecía a Amador Dávila Villanueva y los tres créditos hipotecarios a Eduardo Artáu, en vez de a la sucesión. Los herederos mayores de edad y el tutor entonces autorizaron a Dávila y a Artáu para que exigieran de Jaime Oliver dichos bienes y a Oliver para que otorgara a favor de Dávila y de Artáu una escritura de dicha finca y de los créditos hipo-tecarios.
Por escritura de febrero 20, 1903, Oliver traspasó a Eduardo Artáu dos de los créditos hipotecarios por el importe total ($3,200) y parte del otro crédito ($2,300) reteniendo $700 sin explicación alguna y sin la comparecencia o consen-timiento de los herederos mayores o menores de edad.
En una escritura de 28 de julio de 1910 Eduardo Artáu, como un acto de liberalidad y para demostrar su afecto a los menores, les traspasó dos casas en el pueblo de Utuado valo-radas en $2,500. El tutor compareció en esa escritura en representación de los menores. En otra escritura fechada el 13 de diciembre de 1912, Artáu y el tutor se referían a un convenio que se decía haberse celebrado en julio de 1910 sobre la venta de las dos casas, y hacían constar que el precio de las mismas se había pagado para aquella fecha. Entonces Artáu traspasaba a los menores las dos casas en pago de la suma que se decía habérsele entregado en 1910. .
En una declaración jurada suscrita ante un notario el .26 de septiembre de 1926 Eduardo Artáu decía, substancial-mente, que había recibido los créditos hipotecarios de Oliver, de conformidad con un entendido celebrado con la Sucesión Pérez al efecto de que él debía liquidarlos, cobrar cierta suma que se le adeudaba a su hermana y entregar el saldo (ascen-dente a unos $4,000), a los menores, representados por su tutor; que él había entregado parte en efectivo, $1,200 en un pagaré que satisfizo en 1913, y el saldo mediante adjudicación a dichos menores de dos casas que le habían pertenecido.
Por escritura de marzo 20, 1902, Eduardo Artáu aceptó del tutor de dichos menores una cesión de derechos en pago total de cuatro pagarés que le habían sido endosados por los tomadores, uno de los cuales era su hermana.
Otros documentos, borderós y recibos relativos a hechos esenciales fueron admitidos en evidencia. Hubo también prueba sobre las alegaciones de la demanda, sobre la contes-tación y contrademanda, y declaraciones periciales en torno al-valor de la propiedad y costo de cultivo y sobre las sumas producidas durante los períodos de tiempo envueltos.
La relación de hechos -que antecede ha sido tomada de las conclusiones que aparecen en una opinión y sentencia escrita en 65 páginas de papel legal y en la cual el juez de distrito resolvió que en lo que a los menores se refería el acuerdo de mayo 10 de 1901 (que consideraba como una divi-sión de la finca G-ripiñas) y el convenio de juino 15, 1901, eran nulos de toda nulidad.
Sus razones fueron: Que no había habido procedimiento de testamentaría ni liquidación de la herencia con anteriori-
La escritura de mayo 10, 1901, no fué de partición, sino la enajenación de un condominio indiviso, o de siete condo-minios indivisos, en la finca Gripiñas. No hubo partición de dicha finca ni de la herencia.
El tutor había sido autorizado por el consejo de familia para celebrar transacciones y arreglos amistosos con todos o con algunos de los acreedores de los finados -Pérez Castillo y Eduardo Pérez Rivera, estipulando plazos, intereses con las prórrogas que se le concedan, firmando al efecto pagarés y todo género de obligaciones, incluso hipotecas de las fincas de cualquier clase que constituyan el capital yacente del señor Pérez Castillo y su consorte doña Monserrate Rivera, así como de los cónyuges Eduardo Pérez Rivera y Rosa Casal-duc Roig. Podría admitirse que el tutor debió haber obte-nido una autorización más específica antes de convenir en la liquidación y distribución de las deudas y en la cancelación de las hipotecas que pesaban sobre la finca Gripiñas y sobre otras fincas, en lo que a la participación indivisa traspasada por los herederos mayores de edad se refería, y antes de con-venir en que el condominio indiviso de los menores en la hacienda Gripiñas, que ya estaba sujeto a hipotecas previa-
De.la escritura otorgada el 15 de junio se desprende que el 7 de mayo, o sea tres días-antes de haber los herederos mayores de edad hecho la enajenación, un consejo de familia que tenía conocimiento del acuerdo a que ya habían llegado los herederos mayores de edad y Oliver, autorizó la venta del octavo indiviso de los menores en pública subasta por un precio mínimo de $7,500. De esa escritura también se des-prende que el consejo de familia, teniendo presente el pro-cedimiento ejecutivo que se hallaba pendiente en la Corte Federal y el acuerdo a que ya habían llegado los herederos mayores de edad y Oliver, resolvió que una venta por un precio mínimo de $7,500 resultaría en provecho de los meno-res. De esa escritura también se desprende que Oliver fué el único postor en la subasta, que ofreció por la participa-ción indivisa de los menores la suma de $7,500 como saldo en descubierto de su hipoteca, y convino en aceptar el condo-minio indiviso en pago total de dicho saldo. El consejo de familia, luego de ulterior deliberación y de oír al protutor, quien consideró que una venta en los términos indicados resul-taba provechosa para los menores, aprobó unánimemente la venta -efectuada a Oliver por dicha cantidad y sujeta a las condiciones especificadas en su oferta; entonces autorizó y ordenó al tutor que otorgara la correspondiente escritura de enajenación o adjudicación en las condiciones indicadas por el postor. La escritura de junio 15, otorgada por el tutor, fue una de compraventa o de dación en pago por la suma ofrecida por Oliver, o sea por $7,500, y en pago total del saldo del crédito hipotecario.
El alegato de los apelados ha dejado de convencemos de que la enajenación de junio 15 y la transacción y compromiso de mayo 10, en lo que a los menores concierne, eran ente-ramente nulos por motivos que el juez de distrito resolvió equivalían a meras irregularidades.
Debe revocarse la, sentencia apelada y declararse sm lugar la demanda.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.