Longchamps v. Franceschi Antongiorgi

Supreme Court of Puerto Rico
Longchamps v. Franceschi Antongiorgi, 56 P.R. Dec. 194 (1940)
Travieso

Longchamps v. Franceschi Antongiorgi

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Travieso

• emitió la opinión del tribunal.

La demandada Julia Franceschi Antongiorgi ha inter-puesto el presente recurso de apelación contra una sentencia de la Corte de Distrito de Ponce que le condena a pagar al *195demandante Lncien Longeliamps la cantidad de $409.65 por servicios profesionales y le impone el pago de costas sin incluir honorarios de abogado.

La demanda se basa en nna cuenta corriente entre el demandante y la demandada que data desde el mes de no-viembre de 1934. Según ésta, el importe total de los ser-vicios profesionales prestados asciende a $725, y el de los anticipos para costas y gastos, a $310.60, lo que arrojaría un balance de $414.40 a favor del demandante de no deducir éste de dichos $310.60 dos partidas que totalizan $95.25 que la Corte de Distrito de Ponce reintegró a la demandada en concepto de costas en dos de los pleitos en que el demandante la representó. De modo que la cantidad por la cual se pidió sentencia asciende a $509.65. Para mayor claridad en cuanto al particular, transcribimos aquella parte de la ale-gación tercera de la demanda en que el demandante hace el cómputo anterior. Dice así:

“Importa el total de los servicios profesionales prestados por el demandante a la demandada, de conformidad con la cuenta corriente antes relacionada: setecientos veinticinco dólares.'
“Entre el 30 de octubre de 1934 y el 7 de noviembre de 1936, conforme lo requería el gasto y costas de los distintos servicios antes enumerados, la demandada entregó al demandante diversas canti-dades, de tiempo en tiempo y diversas partidas, por un total de trescientos diez dólares sesenta centavos ($310.60). De esta suma la Corte de Distrito de Ponce le reintegró a la demandada, en el valor de costas y gastos aprobados en las causas civiles números 9318 y 9347, enumeradas anteriormente bajo las letras (A) y (C) la suma total de noventa y cinco dólares veinticinco centavos ($95.25), quedando un remanente, por concepto de dichos anticipos, montante a doscientos quince dólares treinta y cinco centavos ($215.35).
“Y deducidos dichos $215.35 de los $725.00 del valor de servicios antes enumerados, queda un balance en dicha cuenta corriente de $509.65 a favor del demandante y en contra de la demandada, cuyo balance es líquido, de plazo vencido y exigible.”

Es necesario decir además que con excepción de las par-tidas (A) y (C) de la cuenta, que se refieren a las causas *196civiles núms. 9318 y 9347 (véase alegación tercera, supra) en las que se hacen cargos por servicios profesionales exclusiva-mente, ascendentes a $125 y $100, respectivamente, las demás partidas incluyen no sólo el valor de los servicios prestados por el abogado demandante a la demandada, si que también el importe de las costas y de los gastos incurridos. Así, en los $725 que como valor total de sus servicios reclama el de-mandante a la demandada están comprendidos éstos, y ade-más las costas y los gastos habidos en todos los pleitos excepto las incurridas en los que llevan los núms. 9318 y 9347, según antes se ha dicho. Los gastos y costas habidos en dichos dos pleitos, de.acuerdo con varios estados demostrativos de anticipos y desembolsos en relación con las distintas partidas enumeradas en la alegación tercera de la demanda, prepa-rados por el propio demandante y elevados a esta corte como parte del legajo de la sentencia por la demandada apelante, totalizan $77.50, de los cuales $49.25 corresponden a la causa núm. 9318 a que se refiere la partida (A) de la cuenta co-rriente, y $28.25 a la núm. 9347 a que se refiere la partida (C) de dicha cuenta.

El demandante apelado ha radicado tres mociones, que están pendientes de resolución por nosotros, y que son, a saber: primera, una moción sobre corrección de autos; se-gunda, otra moción para que del legajo de sentencia se decrete la eliminación de dos “Estados demostrativos de anticipos y desembolsos en relación con las distintas partidas enume-radas en la alegación tercera de la demanda” a que ya hemos hecho referencia antes; y tercera, otra sobre desestimación de apelación.

La primera dé dichas mociones debe ser declarada con lugar, pues consta en autos un escrito de la parte demandada y apelante allanándose a las pretensiones del demandante apelado y consintiendo en que se tenga por corregido el legajo de la sentencia. En cuanto a la segunda moción, creemos que debe ser declarada sin lugar porque entendemos que los documentos a que la misma se refieren son más que *197nada una exposición de hechos complementarios de la de-manda, que le fueron notificados a la parte contraria con anterioridad al juicio y finalmente admitidos en evidencia sin objeción de ninguna de las partes.' La tercera moción tam-bién debe declararse sin lugar porque después del estudio cuidadoso y detenido que hemos hecho para resolverla, hemos llegado a la conclusión de que la corte 'de distrito de donde este caso procede carecía de jurisdicción para decidirlo por razón de la cuantía, y en vista de ello y teniendo en cuenta que ambas partes han radicado ya sus respectivos alegatos, preferimos resolver el caso en su fondo ahorrándole así tiempo a las partes y a este tribunal.

El único error señalado por la parte apelante dice así:

“La corte inferior erró al no declarar con lugar la excepción de falta de jurisdicción formulada en el acto del juicio por esta deman-dada y apelante.”

' Si, como hemos visto antes, la partida de $725 que el ape-lado cobra incuye no sólo el valor de sus servicios profesio-nales si que también los gastos y los desembolsos con excep-ción de los incurridos en los pleitos núms. 9318 y 9347, es natural que la cantidad de $310.60 recibida por el demandante de manos de la demandada en calidad de anticipos para costas y gastos sea aplicada a cuenta de honorarios, que quedaría, por tanto, reducida a $414.40, cantidad ésta que es inferior a la requerida por el estatuto para dar jurisdicción a las cortes de distrito. Pero como quiera que el demandante no hace cargos en las partidas (A) y (C) de la cuenta corriente por costas y desembolsos, es natural también que se le reembólse de aquellos gastos en que incurrió para beneficio de la de-mandada. De acuerdo con sus propios documentos, esta cantidad asciende a $77.50, descompuesta en dos partidas de $49.25 una y de $28.25 la otra, correspondientes a los pleitos núms. 9318 y 9347 a que las partidas (A) y (C), respectiva-mente, se refieren. Sumando a los $414.40 la cantidad de *198$77.50, arroja un total de $491.90, que también es inferior a la suma requerida por el estatuto para dar jurisdicción a las cortes de distrito.

No vemos en qué forma pueda quedar afectada la liqui-dación de esta cuenta con la partida ele $95.25 que representa un reintegro a la demandada en concepto de costas conce-didas a ésta en dos de los pleitos en que estuvo representada por el demandante. Dicha cantidad fué concedida por la Corte de Distrito de Ponce y recibida por la demandada, y no puede ser incluida en la liquidación de esta cuenta co-rriente.

La suma de $491.90 era la cantidad mayor que el deman-dante tenía derecho a recibir de la demandada de acuerdo con las alegaciones de la demanda. Y como dicha cantidad es inferior a la de $500, la corte de distrito actuó sin juris-dicción al decidir este caso.

Bebe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida.

Reference

Full Case Name
Lucien Longchamps, demandante y apelado v. Julia Franceschi Antongiorgi, demandada y apelante
Cited By
1 case
Status
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