Longchamps v. Franceschi Antongiorgi
Cases that cite this one
1 later published case cites this decision.
- Benítez Rexach v. Benítez Rexach (Supreme Court of Puerto Rico 1945)
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Opinion of the Court
• emitió la opinión del tribunal.
La demandada Julia Franceschi Antongiorgi ha inter-puesto el presente recurso de apelación contra una sentencia de la Corte de Distrito de Ponce que le condena a pagar al
La demanda se basa en nna cuenta corriente entre el demandante y la demandada que data desde el mes de no-viembre de 1934. Según ésta, el importe total de los ser-vicios profesionales prestados asciende a $725, y el de los anticipos para costas y gastos, a $310.60, lo que arrojaría un balance de $414.40 a favor del demandante de no deducir éste de dichos $310.60 dos partidas que totalizan $95.25 que la Corte de Distrito de Ponce reintegró a la demandada en concepto de costas en dos de los pleitos en que el demandante la representó. De modo que la cantidad por la cual se pidió sentencia asciende a $509.65. Para mayor claridad en cuanto al particular, transcribimos aquella parte de la ale-gación tercera de la demanda en que el demandante hace el cómputo anterior. Dice así:
“Importa el total de los servicios profesionales prestados por el demandante a la demandada, de conformidad con la cuenta corriente antes relacionada: setecientos veinticinco dólares.'
“Entre el 30 de octubre de 1934 y el 7 de noviembre de 1936, conforme lo requería el gasto y costas de los distintos servicios antes enumerados, la demandada entregó al demandante diversas canti-dades, de tiempo en tiempo y diversas partidas, por un total de trescientos diez dólares sesenta centavos ($310.60). De esta suma la Corte de Distrito de Ponce le reintegró a la demandada, en el valor de costas y gastos aprobados en las causas civiles números 9318 y 9347, enumeradas anteriormente bajo las letras (A) y (C) la suma total de noventa y cinco dólares veinticinco centavos ($95.25), quedando un remanente, por concepto de dichos anticipos, montante a doscientos quince dólares treinta y cinco centavos ($215.35).
“Y deducidos dichos $215.35 de los $725.00 del valor de servicios antes enumerados, queda un balance en dicha cuenta corriente de $509.65 a favor del demandante y en contra de la demandada, cuyo balance es líquido, de plazo vencido y exigible.”
Es necesario decir además que con excepción de las par-tidas (A) y (C) de la cuenta, que se refieren a las causas
El demandante apelado ha radicado tres mociones, que están pendientes de resolución por nosotros, y que son, a saber: primera, una moción sobre corrección de autos; se-gunda, otra moción para que del legajo de sentencia se decrete la eliminación de dos “Estados demostrativos de anticipos y desembolsos en relación con las distintas partidas enume-radas en la alegación tercera de la demanda” a que ya hemos hecho referencia antes; y tercera, otra sobre desestimación de apelación.
La primera dé dichas mociones debe ser declarada con lugar, pues consta en autos un escrito de la parte demandada y apelante allanándose a las pretensiones del demandante apelado y consintiendo en que se tenga por corregido el legajo de la sentencia. En cuanto a la segunda moción, creemos que debe ser declarada sin lugar porque entendemos que los documentos a que la misma se refieren son más que
El único error señalado por la parte apelante dice así:
“La corte inferior erró al no declarar con lugar la excepción de falta de jurisdicción formulada en el acto del juicio por esta deman-dada y apelante.”
' Si, como hemos visto antes, la partida de $725 que el ape-lado cobra incuye no sólo el valor de sus servicios profesio-nales si que también los gastos y los desembolsos con excep-ción de los incurridos en los pleitos núms. 9318 y 9347, es natural que la cantidad de $310.60 recibida por el demandante de manos de la demandada en calidad de anticipos para costas y gastos sea aplicada a cuenta de honorarios, que quedaría, por tanto, reducida a $414.40, cantidad ésta que es inferior a la requerida por el estatuto para dar jurisdicción a las cortes de distrito. Pero como quiera que el demandante no hace cargos en las partidas (A) y (C) de la cuenta corriente por costas y desembolsos, es natural también que se le reembólse de aquellos gastos en que incurrió para beneficio de la de-mandada. De acuerdo con sus propios documentos, esta cantidad asciende a $77.50, descompuesta en dos partidas de $49.25 una y de $28.25 la otra, correspondientes a los pleitos núms. 9318 y 9347 a que las partidas (A) y (C), respectiva-mente, se refieren. Sumando a los $414.40 la cantidad de
No vemos en qué forma pueda quedar afectada la liqui-dación de esta cuenta con la partida ele $95.25 que representa un reintegro a la demandada en concepto de costas conce-didas a ésta en dos de los pleitos en que estuvo representada por el demandante. Dicha cantidad fué concedida por la Corte de Distrito de Ponce y recibida por la demandada, y no puede ser incluida en la liquidación de esta cuenta co-rriente.
La suma de $491.90 era la cantidad mayor que el deman-dante tenía derecho a recibir de la demandada de acuerdo con las alegaciones de la demanda. Y como dicha cantidad es inferior a la de $500, la corte de distrito actuó sin juris-dicción al decidir este caso.
Bebe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida.
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