Pueblo v. Ramos
Pueblo v. Ramos
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En el presente caso se imputó a los acusados haber infringido las disposiciones de la sección 2, inciso (a), sub-inciso 1, en relación con la sección 4 de la Ley núm. 63 de 1931 (pág. 415), porque “en la ciudad de Nagqabo, dentro del Distrito Judicial de Humacao, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente tenían y ofrecían en venta una droga, a saber: aceite alcanforado, con tal nombre reconocida por la Farmacopea de los Estados Unidos, y dicha droga, así tenida y ofrecida en venta como pura por los acusados, difería de la norma de fuerza, calidad y pureza de tal droga (aceite alcanforado), tal y como fué definida y expresada por la Farmacopea de los Estados Unidos en los ensayos que cons-tan en dicho formulario en la época de la investigación; por cuanto la droga (aceite alcanforado) tenida y ofrecida, en venta como pura por los acusados, reveló en un análisis de la misma, que tal aceite alcanforado no contenía del 19 al 21 por ciento de alcanfor, según prescribe la Farmacopea de los Estados Unidos, siendo su fuerza sólo de 16.34 por ciento. ’ ’
Desestimada una excepción perentoria basada en que en la acusación no se alegaba que la droga fuese falsamente rotulada, y desestimada una moción para que se ordenase al fiscal presentara un pliego de especificaciones, celebróse la vista del caso. Declarados culpables, la corte condenó a cada uno de los acusados á uña multa de $25 o a sufrir la pena de prisión subsidiaria.
La sección 4 de la Ley núm. 63 de 1931, define el delito así:
“Toda persona que fabricare, vendiere, ofreciere o tuviere en venta, o que transportare o almacenare alimentos o drogas adulte-rados o falsamente rotulados, dentro de los términos expresados en esta ley, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y será castigado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (10Ó) dólares.”
La sección 2 de la citada ley, dice:
“Para los fines de esta Ley, todo artículo se considerará adulte-rado :
“(a) En las drogas:
“Si se vende bajo un nombre reconocido por la Farmacopea de los Estados Unidos o el Formulario Nacional y difiere de la norma de fuerza, calidad o pureza expresada en los ensayos que constan eii esos dos formularios oficiales, en la época de la investigación . . .
“Disponiéndose, que ninguna droga descrita en ambos formula-rios se considerará adulterada, si se expresa claramente otra norma en el rótulo, aunque ésta difiera de la oficial de aquellos dos for* mularios. ’ ’
La acusación formulada contra los acusados apelantes es a nuestro juicio suficiente para informar a éstos de que el delito que se les imputa es el de tener y ofrecer en venta aceite alcanforado adulterado.
En el caso de El Pueblo v. Marín, 54 D.P.R. 651, la cues-tión sobre la suficiencia de la acusación se presentó en forma inversa a la del presente caso. A Marín se le imputó que “tenía para la venta, con el fin de dedicarlo al consumo ñumano, aceite de almendras comercial adulterado con aceite de semillas de algodón y otros aceites extraños, entre ellos, el de semilla de melocotón y el de albaricoque.” Se presentó
Al revocar la sentencia en el citado caso, esta corte, por voz del Juez Asociado Sr. Wolf, dijo:
“Este argumento sugiere más bien que levanta claramente la insuficiencia de la acusación. Lo que sí hallamos al examinar la acusación es que deja de aducir los hechos constitutivos de la adul-teración, y los asume. La acusación debió haber alegado, conforme sugiere el apelante, que el aceite de almendras comercial vendido por él era inferior a la norma oficial de pureza especificada en la ley, o que debió haber alegado que la adición de las sustancias mencio-nadas en la acusación hacía que el producto fuera inferior a la norma o calidad exigidas por la ley. La acusación es insuficiente.”
La acusación en el caso de autos se ajusta a la regla sen: tada en el caso de Marín, supra. En ella se alegan especí-ficamente todos aquellos hechos que de acuerdo con la sección 2(a), supra, deben coexistir para que una droga pueda ser considerada como “adulterada.” La acusación es suficiente y tan clara y específica en sus alegaciones que el acusado no tenía en realidad necesidad alguna del pliego de espe-cificaciones que solicitara., En ella se imputa a los acusa-dos la primera modalidad del delito que define la sección 4 de ■ la ley, supra, o sea' la de tener y ofrecer en venta una droga adulterada.
El fiscal no estaba obligado a alegar- que 'en el rótulo con que se vendía el aceite alcanforado no se expresaba' claramente otra norma, aún cuando fuera distinta a la norma
La acusación no tenía que alegar que el aceite alcanforado estuviera “falsamente rotulado,” porque no se trata de una violación de la segunda modalidad del delito penado por la sección 4, o sea tener u ofrecer en venta una droga fulamente rotulada.
Hemos heclio' un estudio cuidadoso de la evidencia y encontramos que es ampliamente suficiente para sostener la acusación. Las muestras de aceite alcanforado tomadas por los inspectores del Departamento de Sanidad y examinadas en el laboratorio de diclio departamento diferían de la norma oficial, pues sólo contenían 16.34 por ciento de alcanfor en vez de 19 a 21 por ciento.
El hecho de que el aceite que fué ocupado a los acusados estuviese en el mismo estado en que lo compraron ellos a la Farmacia Blanco no constituye una defensa. La misma Ley núm. 63 de 1931 en su sección 7 provee el procedimiento que debe seguir el vendedor de una droga para protegerse contra una acusación si la droga resultase adulterada. Si los aco-sados hubiesen presentado una garantía escrita y firmada por la Farmacia Blanco, haciendo constar que el aceite adquirido por los acusados de dicha farmacia no está adul-terado ni falsamente rotulado, en ese caso la corte se hubiese visto obligada a absolverles. Del récord no aparece que tal garantía fuese presentada.
Debe confirmarse la sentencia.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.