Báez García v. Trifona
Báez García v. Trifona
Opinion of the Court
Opinion Disidente Del
Si uno lee el Código de Enjuiciaimiento Civil se puede ver que la sección 140 está incluida en un capítulo sobre in-congruencias, errores y enmiendas en juicio, materias todas dentro de la jurisdicción de la corte, y no materias en apela-ción después que la jurisdicción lia sido transferida. Ésta fuá esencialmente la interpretación dada en Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188, y seguida entre otro,s por Fajardo Sugar Co. v. Santiago et al., resuelto el mismo día (19 D.P.R. 1193); Ex parte Deliz et al. v. Franco, 21 D.P.R. 526; Díaz v. P. R. Ry., L. & P. Co., 32 D.P.R. 95; Brown v. Peña & Balbás, 35 D.P.R. 483; Alvarez et al. v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 925; Machuca v. Municipio, 41 D.P.R. 659; García v. Palatine Ins. Co., 42 D.P.R. 978, 979. Por estos casos quedó establecida la práctica de que era la Corte Suprema de Puerto Rico la que debía conceder un nuevo término. Pardo v. Pardo, supra, por tanto, no puede considerarse obiter.
El punto más importante, sin embargo, en que se insiste es que cuando Puerto Rico adoptó la sección 140 del Código de Enjuiciamiento Civil lo hizo con la interpretación que se había dado al artículo 473 de California, que tenía disposi-ciones similares. Concedemos que en lo principal nuestro Código de Enjuiciamiento Civil sigue el de California, pero no totalmente. Nosotros teníamos estatutos, reglas y prác-ticas que diferían de las de California.
Al discutir este caso acepté, como había hecho años antes,
En California el pliego de excepciones existía para sos-tener una moción de nuevo juicio y es muy fácil concebir que una corte inferior debía tener el derecho a considerar y con-ceder un nuevo término cuando se trataba de una moción de nuevo juicio aunque el término hubiese expirado.
De todos modos, nosotros habíamos establecido nuestra práctica, consistente con el Código de Enjuiciamiento Civil y no bahía después de veinticinco años razón suficiente para cambiar la práctica y política seguida por tanto tiempo. El caso de Pardo v. Pardo, supra, en nuestra opinión, fué una interpretación correcta de la ley.
Concurrí en el resultado porque bajo las circunstancias de este caso pudimos y debimos, como en otros casos, conceder un nuevo término al apelante.
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