Ortiz Hernández v. Corte de Distrito de Arecibo
Ortiz Hernández v. Corte de Distrito de Arecibo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión a resolver es la de- si un juez de distrito en un caso en cobro de dinero seguido de acuerdo con la Ley Núm. 10 de 1921 (pág. 113) procedente de una corte municipal, está obligado a cumplir con la obligación que le impone el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil de hacer y archivar una opinión escrita al tiempo de dictar sentencia, y en caso de que se negare, si puede compelérsele por medio de mandamus.
De los autos resulta que Arcadio Ortiz Hernández presentó en la Corte Municipal de Arecibo una demanda ‘ ‘ Sobre: Cobro de Dinero, Ley 10, 1921 ’ contra Fermín V. Cachola, alegando que el demandado actuó como juez municipal en cierta causa que se siguió contra el demandante y se declaró sin jurisdicción en la misma por aparecer que el delito se había cometido en un distrito municipal que no era
Fué el caso en apelación a la Corte de Distrito de Arecibo celebrándose el juicio en octubre 31,1940, y dictando el mismo día la corte su sentencia en los siguientes términos: “Vista la evidencia presentada en juicio, la corte declara sin lugar la demanda con las costas al demandante.”
“Al día siguiente el demandante pidió a la corte que con-signara los fundamentos de su fallo y la corte se negó. In-sistió y obtuvo el mismo resultado. Presentó entonces esta petición de mandamus ante este tribunal. El auto fné ex-pedido, celebrándose la vista el trece de enero último.
En su contestación el juez de distrito sostiene que el ar-tículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil no rige para los casos especiales tramitados de acuerdo con la Ley Num. 10 de 1921 (pág. 113) enmendada por la 34 de 1937 (pág. 162) y tiene razón a nuestro juicio.
Es cierto que el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como quedó enmendado en 1925 (Ley Num. 25 de 1925, pág. 179) se refiere al “juicio definitivo de cualquier caso en una corte de distrito” y que es posterior a la Ley Núm. 10 de 1921, pero interpretado a la luz de la razón se concluye que no fué el propósito del legislador al aprobarlo obstaculizar la. rapidez que antes había impreso a las peque-ñas reclamaciones que reguló por su ley de 1921, como nece-sariamente habría de suceder si para las mismas rigiera.
Todas las disposiciones que esa ley especial contiene, tien-den a acelerar el procedimiento. Los términos se acortan y los juicios tanto en la corte municipal como en la de distrito' no están sujetos a calendario, debiendo celebrarse el de la úl-tima ajustándose a los trámites de la ley especial, y por tanto dictarse la sentencia el mismo día, o al siguiente.
Por supuesto que al decidir que no es obligatorio en casos de esta naturaleza el archivo de una opinión, no queremos in-ducir a la corte a que no la emita. Al contrario, creemos que debe hacerlo cuantas veces pueda, ya que la experiencia de-muestra cuán beneficioso es para la causa de la justicia el que los jueces razonen siempre las sentencias que pronun-cien.
Se anula al auto expedido y se declara en definitiva sin lugar la solicitud.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.