Pueblo v. Castillo
Pueblo v. Castillo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Castillo fué acusado de portar sobre su persona “una cuchilla curva plegadiza de más de tres pulgadas de largo, conocida por faca.” Se alega en la denuncia que el arma fué ocupada y presentada a la corte como evidencia.
En el presente recurso, interpuesto contra la sentencia de dos meses de cárcel que le fué impuesta por la Corte de Distrito de Bayamón, el acusado apelante alega que dicha sentencia es contraria a la prueba y a la ley; que la corte sentenciadora erró al dictarla, porque no se identificó el arma ni se ofreció como prueba; y que erró igualmente al apreciar la prueba.
De la transcripción de evidencia resultan probados fuera de toda duda razonable los hechos siguientes:
Es cierto que del récord no aparece que el arma fuese ofrecida formalmente en evidencia por el fiscal. Pero, apa-reciendo que fué presentada a la corte, juntamente con la denuncia “como materia de evidencia en el caso,” y que en el acto del juicio fué mostrada a todos los testigos, no sola-mente para los fines de identificación si que también para que declarasen en cuanto al uso que de ella había hecho el acusado, sin objeción por parte de la defensa, debemos resolver que el arma en cuestión quedó debidamente identificada, sin que fuera imprescindible su presentación en 'evidencia.
En el caso de El Pueblo v. Romero, 54 D.P.R. 625, la cuchilla fué traída ante esta Corte Suprema. Al confirmar la sentencia, se dijo:
“ ... Se trata de una cuchilla plegadiza, porque su hoja se pliega dentro del mango. Medida desde la rabera del acero hasta su terminación (Pueblo v. Peña, 34 D.P.R. 76), la hoja mide justamente tres pulgadas de longitud. Es curva, en forma de faca, y plegada la cuchilla mide cerca de dos pulgadas de ancho. Por su construcción, y uso a que se dedica, no es claramente un cortaplumas o cuchilla de bolsillo. En el caso de El Pueblo v. González, 36 D.P.R. 52, 54,*246 al establecer una comparación entre el cuchillo y el cortaplumas de bolsillo, refiriéndose a este último se dijo:
“ ‘. .cortaplumas, según la misma autoridad (el diccionario) “es un instrumento a manera de navaja pequeña usado para cortar plumas,” con el que podrá quizá causarse daño corporal en alguna ocasión inesperada pero cuyos otros múltiples usos personales, entera-mente independientes de los fines de ofensa o defensa, son los deter-minantes de que se lleve comúnmente sobre la persona’.” (Paréntesis nuestro).
“Sabemos que los electricistas usan cuchillas plegadizas como la ocupada al acusado para quitar la cubierta de los alambres eléctricos al hacer conexiones, pero del récord no aparece que el acusado, al ocupársele el arma, la estuviese usando para esos fines.
“A nuestro juicio el arma en cuestión no está comprendida en el inciso 3 del artículo 5 de la Ley de Portar Armas de 1924, y siendo ello así es un arma prohibida.”
Todos los testigos examinados en este caso, al referirse a la cuchilla que se les mostraba para su identificación la llamaban “gulvia.” Esta corte toma conocimiento judicial de que las cuchillas vulgarmente conocidas como “gulvias,” son las mismas cuchillas plegadizas y curvas que también se conocen bajo la denominación de “facas”; y que las llamadas “gulvias” no son los cortaplumas de bolsillo cuya portación está permitida por el apartado 3 del artículo 5 de la ley de 25 de junio de 1924. (Ley núm. 14 de 1924, pág. 115.).
La sentencia recurrida debe ser confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.