Supreme Court of Puerto Rico, 1941

Morales v. López

Morales v. López
Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 8, 1941 · Travieso
58 P.R. Dec. 625

Morales v. López

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En el caso de autos, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia a favor de los demandantes en agosto 5 de 1939. Apelaron algunos de los demandados, y el recurso fue considerado frívolo y desestimado por resolución de julio 10 de 1940 (57 D.P.R. 301), remitiéndose el mandato a la corte inferior el 16 de noviembre del mismo año.

En diciembre 4 de 1940, cuando ya se había ejecutado y cumplido en todas sus partes la sentencia, Pilar Soria radicó ante la corte inferior una moción solicitando permiso para intervenir en el procedimiento y contestar la demanda. Dicha moción fné acompañada de otra titulada “Moción de nulidad y de anulación de todo lo actuado ” y de una contestación. En diciembre 20 de 1940, la corte inferior, después de oír a las *626partes y sin que se sometiera a su consideración evidencia alguna, declaró sin lug’ar la moción por considerar que había sido presentada tardíamente. . En diciembre 23 de 1940 se notificó a Pilar Soria la resolución y se archivó en autos copia de la notificación. El 30 del mismo mes Pilar Soria solicitó la reconsideración de la resolución. En enero 2, 1941, "la corte inferior rechazó de plano la moción de reconsidera-ción. El 17 de enero de 1941, Pilar Soria apeló para ante esta Corte Suprema.

El día 6 de marzo de 1941, los demandantes apelados radi-caron una moción para que se desestime el recurso (a) por-que la resolución denegando la intervención no es apelable; (ó) porque aun cuando dicha resolución fuera apelable, el recurso fué interpuesto después de vencido el término legal fijado por el artículo 295(3) del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo término no fué interrumpido por la interposición de la moción de reconsideración, por haber sido ésta recha-zada de plano; (c) porque la apelante no ha radicado la transcripción del récord; y (d) porque el recurso es clara-mente frívolo.

Creemos innecesario entrar a discutir y resolver los tres primeros fundamentos de la moción, porque a nuestro juicio la frivolidad del recurso es tan clara y aparente que procede su desestimación.

En el párrafo primero de su moción de intervención, dice 1a. apelante:

“Que durante la tramitación de este juicio adquirió la finca que es objeto de. los procedimientos judiciales de reivindicación y la cual fué ordenada entregar a la parte demandante, y le ha sido en-tregada en efecto.’'

De los autos aparece que la demanda de reivindicación fue radicada en la Corte de Distrito de San Juan el día 6 de diciembre de 1937 y que el día 7 del mismo mes dicha demanda fué anotada en el Registro de la Propiedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil. Si la apelante, según ella alega, adqui-*627rió la propiedad durante la tramitación del pleito sobre nuli-dad de procedimiento ejecutivo hipotecario, de la venta y de su inscripción y sobre reivindicación y daños,, entablado contra sus antecesores en título, es evidente que ella adquirió la propiedad con conocimiento de la pendencia de dicho pleito, según lo dispuesto en el citado artículo 91. Pudo la apelante intervenir en el procedimiento en cualquier momento durante su pendencia, y no lo hizo. Su petición de intervención, radi-dicada cuando ya la sentencia había sido ejecutada mediante la entrega a los demandantes de la posesión de la finca por ellos reivindicada y la inscripción de su derecho en el Regis-tro, fué interpuesta tardíamente y no erró la corte inferior al declararla sin lugar. Véase: artículo 72, Código de Enjuiciamiento Civil; Reyes & Pagán v. Corte, 52 D.P.R. 654; y Carrasquillo v. Ripoll y Maldonado, 56 D.P.R. 395, en donde se sostuvo que procede intervenir en un pleito no obstante haberse dictado y ejecutado la, sentencia en el mismo, cuando la sentencia que pueda recaer o dictarse en el inci-dente de intervención en manera alguna afecte la ya dictada y ejecutada en el pleito principal, circunstancia que no con-curre en el caso de autos, pues el objeto principal de la inter-vención es solicitar la nulidad dé todos los procedimientos y que se deje sin efecto la sentencia ya ejecutada.

Por las razones expuestas debe desestimarse por frívolo el recurso.

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