Pueblo v. García Badillo
Pueblo v. García Badillo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Carlos García Badillo apela de la sentencia que le con-denó a pagar un dólar de multa o en su defecto a sufrir un día de cárcel impuesta por la Corte de Distrito de San Juan por una infracción de la sección Ia. de la ley núm. 13 de 12 de abril de 1917 ((1) pág. 129) tal y como quedó enmen-dada por la ley núm. 25 de 11 de junio de 1921 (pág. 167) que dispone lo siguiente:
“Sección 1. — Un bollo de pan cuyo peso sea una libra ‘avoirdupois’ o 453 gramos, será la unidad o tipo modelo para los bollos de pan en Puerto Rico; Disponiéndose, que sólo podrán fabricarse para vender u ofrecer o exhibir para la venta bollos de pan de los pesos siguientes: de una libra ‘avoirdupois’ o 453 gramos y sus múltiplos, de media libra ‘avoirdupois’ o 226 gramos, y de un cuarto de libra ‘avoirdupois’ o 113 gramos.”
La denuncia imputa al acusado, dueño de una panadería en Puerta de Tierra el que:
. . . “voluntaria e ilegalmente, vendió, por medio de su empleado, administrador o encargado, Osvaldo García a Jesús María Castro, diez bollos de pan cuyo peso individual era menor de un cuarto de libra ‘avoirdupois’ o 113 gramos y también menor de 103 gramos que es el peso menor concedido a los bollos de pan que se fabriquen en Puerto Rico, después de descontada la tolerancia por defecto. . . ”
Dos son los errores que imputa en su alegato el apelante a la corte inferior, primero, por “haber dictado sentencia contraria a la evidencia en el caso” y, segundo, por “haber mal interpretado la letra y el espíritu de la ley núm. 25 aprobada por nuestra Legislatura en 11 de junio de 1921.”
La denuncia no imputa al acusado el haber vendido pan falto de peso, sino el haber fabricado y vendido bollos de. pan de un peso o tipo cuya fabricación y venta no está auto-rizada por la sección Ia. de la ley núm. 25 de 1921, supra, que expresamente dispone que “sólo podrán fabricarse para vender u ofrecer o exhibir para la venta bollos de pan de una libra . . . media libra ... y de un cuarto de libra *avoirdupois’ o 113 gramos.”
La prueba de cargo demostró que un empleado del demandado le vendió a un Inspector de Pesas y Medidas diez bollos de pan, a centavo cada uno, y que cada uno de dichos bollos pesaba de 42 a 56 gramos o sea menos de 103 gramos, que es el peso mínimo (con los 10 gramos de tolerancia concedidos) que un bollo de un cuarto de libra puede tener, siendo éste el tamaño más pequeño autorizado por dicha ley; que la venta de estos panecillos no se persigue cuando se hace a los hoteles y fondas pero sí cuando se les vende directamente al público.
La de descargo demostró que estos panecillos los fabrica el acusado para venderlos a aquellos restaurantes y clubs que venden “hot dogs” y “hamburgers” y que el acusado no acostumbra vender dichos panecillos al detall sino al por mayor y no por libras sino por tantas unidades, cien, dos-cientas, mil; que se venden a los establecimientos que los encargan tales como El Eseambrón, el Coffee Shop del Con-dado, el Puesto de Buchanan y todos los “bares.”
En el caso de State v. McCool, (1910), 83 Kan. 428, 111 P. 477, el estatuto de Kansas dispone lo siguiente:
“Un bollo ele pan para la venta tendrá dos libras de peso. Pan, a menos que sea compuesto de gran parte de centeno o maíz, se ven-derá sólo en bollos enteros, medios bollos o cuartos de bollo y de nin-guna otra manera . . . excepto que esta sección no se aplicará a*531 panecillos, ‘rolls’ o a pan de fantasía, ‘fancy bread’, que pese me-nos de un cuarto de libra.”
El acusado en dicho caso fué convicto de vender pan que pesaba 13% onzas cuando la ley sólo autorizaba la venta de bollos de 32, 16 u 8 onzas. Se confirmó la sen-tencia y sostuvo la ley como válida. Es de notarse que el estatuto expresamente exceptuaba los panecillos, “rolls” y pan de fantasía. Nuestra ley no contiene excepción alguna.
En el caso de Allion v. City of Toledo, (1919), 124 N. E. 237, se sostuvo que una ordenanza que fijaba el peso mínimo de cada bollo de pan en una libra era constitucional y válida, y las cortes, a menos que exista un claro y palpable abuso de poder, no sustituirán su criterio por el de la discreción legislativa.
La Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Schmidinger v. Chicago, 226 U. S. 578, 57 L. ed. 364, sostuvo como válida una ordenanza aprobada por la ciudad de Chicago que sólo permitía la fabricación de bollos de pan de .% libra como mínimum y de 6 libras como máximum, y se expresó así:
“Las autoridades legislativas locales y no las cortes, son las lla-madas a juzgar las necesidades de situaciones locales que requieren reglamentación policíaca, y las cortes sólo pueden intervenir cuando tal reglamentación excede arbitrariamente el ejercicio razonable de autoridad. ’ ’
La ley núm. 25 de 11 de junio de .1921 cuya sección pri-mera se alega infringió el acusado, ya fué declarada válida y constitucional por esta Corte, en cuanto a su sección segunda, en el caso de Pueblo v. Cedeño, 42 D.P.R. 433 donde se dijo, según aparece del sumario que:
“No existiendo nada en las prescripciones y limitaciones consti-tucionales que probiba a la Legislatura actuar, como lo hizo al exigir por la sección 2 de la Ley Núm. 25 de 1921 (pág. 167) que el industrial pese el pan y fije en la envoltura los precios de la unidad tipo, y del bollo, según su peso, nada bay que justifique al poder judicial a declarar nula e inconstitucional tal ley.”
En cnanto a la argumentación del apelante en el sentido de que no se estableció “la agencia de la persona que vendió el pan ni que tuviera la tal persona la representación del dueño” ya esta corte ba resuelto, en el caso de El Pueblo v. Aponte, 54 D.P.R. 644, que el dueño de una panadería en que se expenda pan al público, es responsable de una infracción a esta ley, esté o no presente en dicho establecimiento al ocuparse un pan falto de peso. Igual responsabilidad le cubre si, no estando presente, se vende pan en violación de la sección primera de la ley.
Debe declararse el recurso sin hogar ■y confirmarse la sentencia apelada.
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