Cintrón v. Domínguez
Cintrón v. Domínguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte Municipal de Mayagüez, José Cintrón, Jr., presentó demanda en cobro de dinero contra José A. Domín-guez y su esposa Micaela del Moral de Domínguez, basada en los siguientes hechos:
Que el día 8 de febrero de 1935 el demandado Domínguez suscribió por su propio derecho y como apoderado de su es-posa un pagaré a la orden de Francisco del Moral, a vencer el 7 de agosto de 1935, por la suma de quinientos dólares, sin intereses, y el cual fué entregado al acreedor, quien lo en-dosó y entregó al demandante y que no habiendo los deman-dados pagado dicha suma ni en todo ni en parte, solicitó sen-tencia condenando a los demandados a pagar al demandante los referidos quinientos dólares más intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas.
La corte municipal declaró con lugar la demanda y con-denó a los demandados a pagar al demandante $500 más los intereses legales desde la interposición de la demanda y cos-tas. Apelado el caso a la Corte de Distrito de Mayagüez ésta a su vez dictó sentencia al mismo efecto y contra ella inter-pusieron los demandados este recurso en el que alegan que la corte inferior cometió error al declarar sin lugar la ex-cepción previa de falta de jurisdicción presentada por los demandados tanto ante la corte municipal como en la de dis-trito, y al resolver que el demandante es un tenedor de buena fe del pagaré a pesar de haber adquirido el mismo después de su vencimiento y que, por lo tanto, la defensa de falta de causa levantada por los demandados no podía prevalecer contra él.
El primer señalamiento carece de méritos. En el caso de Coballes v. Corte, 43 D.P.R. 595, resolvimos que “la acumulación de intereses pendiente lite no despoja a la corte (municipal) de la jurisdicción adquirida” y en el caso de Chalemán v. Corte, 48 D.P.R. 446 que “la suma principal re-clamada es la que debe tenerse en cuenta para determinar la jurisdicción de la corte municipal, no debiendo considerarse las costas como formando parte de esa suma para fijar la cuantía y determinar la jurisdicción”.
Sí se cometió, a nuestro juicio, el segundo error.
De acuerdo con los hechos que la corte inferior consideró probados, el pagaré se otorgó el 8 de febrero de 1935 para vencer el 7 de agosto de 1935, y no fué pagado a su venci-miento, sino que el 30■ de diciembre de 1935, Francisco del Moral se lo endosó a su yerno el aquí demandante José Cin-tron, Jr. En la opinión emitida por el juez sentenciador de-claró probado, además, lo siguiente:
“Aunque el demandado con su prueba demostró a la corte que ei pagaré que suscribió a favor de Francisco del Moral lo fué para que éste cancelara ciei'tos gravámenes de bienes que fueron adjudicados a doña Micaela del Moral de Dominguez en la testamentaría de la Sucesión de doña Carmen Nadal y Freyre y que dichos gravámenes no habían sido canceladlos, al extremo de ser embargados bienes de la demandada, doña Micaela del Moral de Domínguez, por virtud de dichos gravámenes, es lo cierto que en el pagaré otorgado y suscrito por el demandado, don José A. Domínguez, por sí y como apoderado de su esposa, la otra demandada, se hace constar que dichos $500 del referido pagaré, sin intereses, consisten de valor recibido en prés-tamo por los demandados y, además, dicho pagaré fué endosado por valor recibido por Francisco del Moral a José Cintrón, Jr., el ahora demandante, quien no fué parte en la primera transacción ni se probó que tuviera conocimiento de que dicho pagaré por valor recibido constituyera una donación condicional o remuneratoria, por lo cual procede desestimar esta defensa legal de los demandados y se des-estima.” (Bastardillas nuestras.)
A pesar de haber considerado probada la defensa estable-cida por los demandados, la corte inferior resolvió que no eran aplicables los artículos 17, 53 y 59 de la Ley de Instru-mentos Negociables por entender que el demandante es “un tenedor de buena fe de la obligación que trata de cobrar pues
Desde antes de aprobarse la Ley de Instrumentos Nego-ciables en el año 1930, teníamos en nuestro Código de En-juiciamiento Civil el artículo 52 que dispone lo siguiente:
‘‘Artículo 52. — -En el caso ele la cesión de una cosa litigiosa, la acción ejercitada por el cesionario es sin perjuicio de cualquiera re-clamación en contrario, o de otro derecho existente al tiempo de no-tificarse la cesión, o antes; pero asió no es aplicable a la cesión de un documento negociable, traspasado dé buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento.” (Bastardillas nuestras.)
En el caso de Martinez, Cesionario de Fajardo v. García, 18 D.P.R. 733, 738, al interpretarse dicho artículo, se dijo lo siguiente:
‘‘Además, estamos conformes con el apelado en que el artículo 52 del Código de Enjuiciamiento Civil es aplicable a las partes en el presente caso; pero puesto que el pagaré fué cedido después de su vencimiento, cualquier defensa que se alegaba en contra de Fajardo sería igualmente aplicable a Martínez. Sin embargo, como creemos que no se presentó una buena defensa que hubiera podido alegarse contra Fajardo, entendemos que su cesionario tenía un derecho prima facie para recuperar la suma.” (Bastardillas nuestras.)
En el caso de autos ya hemos visto que la corte inferior consideró probada la defensa que tenían los demandados en contra del acreedor original del Moral sobre la verdadera consideración del pagaré. Habiendo sido éste otorgado en el año 1935 ya regía la Ley de Instrumentos Negociables aprobada en el año 1930, que no es otra cosa, según se dijo en el caso de Moody v. Morris-Roberts Co. 226 P. 278, 280 que: “con unas pocas excepciones meramente una codifica-ción de leyes viejas que estaban en vigor y efecto a virtud de pronunciamientos judiciales o disposiciones legislativas generalmente uniformes (citas).”
“Artículo 369. — Todo contrato sobre documento negociable no quedará perfeccionado y será revocable basta la entrega del docu-mento con el fin de ciarle efecto. Entre contratantes directos y en lo que respecta a una parte que no lo fuere y que tampoco sea un tenedor de buena fe, la entrega del documento, para que surta efecto deberá hacerse por las partes que lo hicieren, libraren, aceptaren o endosaren, según sea el caso, o con su autorización, y en tal caso po-drá probarse que la entrega ha sido condicional, o solamente para un fin especial, y no con el propósito de transferir la propiedad de dicho documento. Pero cuando estuviere éste en manas de un tene-dor de buena fe, se presumirá concluyentemente la entrega válida del mismo por todas las partes a dicho tenedor, de modo que le sean responsables. Y cuando el documento no estuviere ya en posesión ■de persona cuya firma aparezca en el mismo, se presumirá la entrega válida y voluntaria por ella, hasta que se pruebe lo contrario.” (Bastardillas nuestras.)
“Artículo 405. — Tenedor de buena fe es el que ha tomado el do-cumento con arreglo a las siguientes circunstancias:
“1. — Que esté completo y sea regular en su apariencia;
“2. — Que se convirtió en tenedor del mismo antes de estar ven-cido, y sin tener conocimiento de que su aceptación o pago había sido rehusado previamente, si ése fuere el caso;
“3. — Que lo tomó de buena fe y por causa onerosa;
“4. Que cuando le fué negociado no tenía conocimiento de de-fecto alguno en el documento, o en el derecho de la persona que lo negoció.” (Bastardillas nuestras.)
“Artículo 411. — Pn manos de un tenedor que no sea tenedor de buena fe, el documento negociable está sujeto a la misma materia de defensa que el documento que no fuere negociable. Pero un tenedor que derive su derecho del de un tenedor de buena fe, y que no haya sido parte en fraude o ilegalidad alguna que afecte al documento, tendrá todos los derechos de dicho tenedor anterior en lo que respecta a todas las partes que hayan precedido al último.” (Bastardillas nuestras.)
Para una discusión amplia sobre distintos aspectos en-vueltos en el problema de instrumentos negociables traspa-sados después de su vencimiento, véase el artículo sobre “Rights in Overdue Paper” por Zaehariah Chafee, Jr., en 31 Harvard Law Review 1104-1153, en el cual el punto que discutimos se sintetiza en esta forma:
“La solución del problema que este artículo aprueba como la más en armonía con los verdaderos principios sobre instrumentos nego-ciables es: la compra de "buena fe y mediando cansa, después de su vencimiento, transfiere título legal e impide que se levanten equi-dades en cuanto al título (equities of ownership) pero no equidades de defensa (equities of defense). En otras palabras, el que compra un instrumento ya vencido y pagadero al portador, endosado en blanco, o endosado especialmente a él, de buena fe y mediando causa, sin conocimiento específico, adquiere título legal al instrumento y lo puede retener, no empece cualesquiera daños infligidos a los dueños anteriores u otras personas, y puede recobrar su importe de cual-quiera de las partes anteriores que no tenga una defensa en equidad en cuanto a sí mismo, perro no puede, recobrar de ninguna parte que tenga tal defensa(Bastardillas nuestras.)
Refiriéndose a estas defensas, dicho autor dice más ade-lante que la regla ha sido expuesta en forma definida y ra-cional por el Juez Presidente Shaw de la Corte Suprema de Massachusetts en el caso de Fisher v. Leland, 4 Cush. (Mass.) 456 (1849) en esta forma:
*484 “Pero cuando un instrumento negociable se encuentra en circu-lación después de su vencimiento, debe inspirar recelo por ese mero liecbo. La pregunta surge inmediatamente — ¿por qué está en cir-culación, por qué no ba sido pagado? Aquí bay alguna irregulari-dad. Por lo tanto, aunque no informa al endosatario de la existencia de alguna materia específica de defensa, como por ejemplo compensa-ción, pago, o adquisición fraudulenta, sin embargo, lo pone en guar-dia; y él adquiere solamente título igual al que tenía el endosante, sujeto a cualquier defensa que se hubiere levantado, si la acción se hubiera incoado por el endosante.” (Bastardillas nuestras.)
Y en el caso de Morgan v. U. S., 113 U. S. 476, 500 (1885) la Corte Suprema de los Estados Unidos, por voz de su Juez Asociado Mathews, se expresó así:
“Usualmente un pagaré o letra de cambio se convierte en functus officio a su vencimiento, pues se otorgó para ser pagado a su venci-miento, y si esta condición no se cumple, la presunción es que se debe a algún defecto que le ba dado suficiente motivo a la parte aparente-mente deudora para no haber cumplido puntualmente su obligación.”
La regla a que nos venimos refiriendo prevalece también en Inglaterra desde el año 1789 en que se resolvió el caso de Brown v. Davies, 3 T. R. 80. Véase Campbell “Gases on Bills and Notes” pág. 568.
No siendo el demandante José Cintrón, Jr., un tene-dor de buena fe (holder in due course) por haber adquirido el pagaré después de su vencimiento, su reclamación estaba sujeta a las mismas defensas que los demandados podían le-vantar en cuanto a su acreedor original Francisco del Moral, y entre ellas a la de falta de consideración o causa, 10 C.J.S. Bill and Notes, see. 519. Al resolver la corte inferior que los demandados probaron su defensa en el sentido de que Francisco del Moral no había prestado dinero alguno a los demandados sino que la verdadera consideración del pagaré consistió en que Francisco del Moral obtuviera la cancelación de ciertos gravámenes que pesaban sobre los bienes que fue-ron adjudicados a la codemandada en la testamentaría de doña Carmen Nadal y Freyre y que el Sr. del Moral nunca
Debe declararse con hogar el recurso, revocarse la sen-tencia que dictó la corte inferior, y en su hogar dictarse otra declarando sin hogar la demanda, con costas.
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