Cordero v. Comisión Industrial
Cordero v. Comisión Industrial
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El obrero Domingo Báez falleció el 21 de noviembre de 1938 como consecuencia de un accidente del trabajo, mientras actuaba como peón de un camión del patrono asegurado Su-cesión Lucas P. Valdivieso. Practicada la investigación de rigor, el Administrador del Pondo del Seguro del Estado con fecha 5 de abril de 1939 resolvió que se trataba de un accidente del trabajo y que la única persona que dependía del obrero para su subsistencia era su madre legítima Evan-gélica Rodríguez viuda de Báez, por lo que le adjudicó toda la compensación, ascendente a la suma de $1,754.62, a ser pagada a razón de $30 mensuales con efecto retroactivo al mes siguiente al en que falleció el obrero. Posteriormente, el 13 de octubre de 1939, la referida beneficiaría presentó al Administrador una solicitud de anticipo por la suma de $600 con cargo a la compensación concedida, y previa la corres-
Así las cosas, cuando habían transcurrido nueve meses y veintiséis días desde que la madre del obrero había sido de-clarada su única beneficiaria y cuando sólo le quedaba por recibir con cargo a la compensación la cantidad de $659.62,. Antonia Ortiz, por conducto de su abogado, el 31 de enero-de 1940 envió al Administrador copia de la carta que había dirigido a la Comisión Industrial, en la que le notificaba que-ella había sido novia de Domingo Báez y que era madre de-un hijo postumo de dicho obrero. Dos días después presentó Antonia Ortiz en el Fondo del Seguro del Estado su peti-ción formal de compensación a favor de su indicado hijo-José Manuel Ortiz. Tan pronto tuvo noticias el Administra-dor de las pretensiones de Antonia Ortiz, suspendió los pa-gos mensuales que venía haciendo a Evangelina Rodríguez,, madre del obrero, hasta que en definitiva se resolviese la nueva reclamación, quedando, como se ha dicho, en poder del Fondo el balance indicado. Una semana después el Ad-ministrador inició una investigación sobre las pretensiones-del hijo postumo y el 15 de marzo de 1940 denegó su petición por insuficiencia de la prueba.
Antonia Ortiz recurrió ante la Comisión el 21 de marzo' de 1940, la que finalmente y después de oír la prueba de las partes interesadas, el 17 de abril de 1942 resolvió que José Manuel Ortiz es hijo postumo del obrero Domingo Báez, con derecho a participar en la compensación que había sido otor-gada a la madre del obrero, fijando su participación en la mitad de la suma de $1,754.62 antes mencionada.
Solicitó reconsideración el Administrador y le fué dene-gada, interponiendo entonces el presente recurso de revisión.
A poco que se medite sobre los hechos de este caso, se comprenderá fácilmente que la Comisión Industrial, al
“Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres, hijos legítimos o ilegítimos, o hijos postumos, fueran éstos o no naturales o adop-tivos, o nietos, cualquiera de los cuales dependiera total o parcial-mente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, recibirán una compensación de mil (1,000) dólares a tres mil (3,000) dólares que se graduará en atención a la capacidad económica del obrero o empleado fallecido y sus probabilidades de vida, de acuerdo con las reglas que deberá preparar el Administrador del Fondo del Estado, las que tendrán fuerza de ley después de aprobadas por la Comisión Industrial y el Gobernador, y promulgadas de acuerdo con la Ley. Dicha compensa-ción se distribuirá entre los parientes mencionados, atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y depedencia de cada uno, según se decida por el Administrador de acuerdo con los hechos. ’ ’
Si examinamos detenidamente la parte antes transcrita del apartado 5 del artículo 3, veremos que después de men-cionar entre las personas con derecho a indemnización a la viuda, padre, hijos legítimos o ilegítimos, adoptivos, o hijos postumos, .expresamente agrega:
“. . . . cualquiera de los cuales dependiera total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte. ...” '
Cuando de hijos legítimos postumos se trata, se ha re-suelto por la Corte Suprema de Pennsylvania que si al fa-llecer el obrero o empleado, los esposos se hallaban separa-dos y el marido, con la aquiescencia de la esposa, no contri-buía entonces a su subsistencia, en tal caso se entenderá que la esposa había repudiado la obligación legal por parte del marido de sostenerla y se presume concluyentemente que el hijo postumo no dependía del trabajo de su padre para su subsistencia. Por el contrario, cuando la esposa no había repudiado esa obligación del marido, a pesar de que éste hu-biere rehusado cumplir con ese deber legal contra la volun-tad de élla, ese incumplimiento por parte del marido no per-judica a su cónyuge ni a la prole postuma, y tanto la una como la otra se consideran dependientes del obrero con de-recho a participar de la compensación que se conceda por su
Pero la regla que acabamos de enunciar no es aplicable al presente caso. No existió aquí la relación conyugal entre el obrero y la madre del postumo. En ningún momento de-pendió aquélla del trabajo del obrero para su subsistencia, pues ella misma declaró y toda la evidencia que presentó fué al efecto de que ella y el obrero eran novios simplemente; que sus relaciones se mantenían ocultas, tan ocultas que la madre de ella, de quien Antonia Ortiz dependía para su sub-sistencia, tuvo conocimiento de las mismas al comunicárselo su indicada hija al ocurrir la muerte del obrero. En circuns-tancias tales, la razón natural indica que el criterio a seguir para determinar si el postumo tiene derecho a participar en la compensación es el siguiente: ¿Dependía la madre para su subsistencia total o parcial del trabajo del obrero mientras el hijo postumo se hallaba en el claustro materno y hasta el fallecimiento de su alegado progenitor?
En el presente caso la negativa se impone. La evidencia concluyentemente demuestra que la madre en ningún mo-mento dependió del obrero, y si esto es así, faltando el re-quisito indispensable de la dependencia, el reclamante no tiene derecho a participar en la compensación. Parecerá duro privar al menor de su participación, si en realidad es hijo del obrero, pero mientras la ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sea una ley de dependencia y no de herencia, y mientras la legislatura no derogue o modifique el apartado 5 del artículo 3 de la citada ley, no cabe resolver la cuestión de otro modo sin contravenir la letra y el espíritu •del citado precepto legal.
En el caso de Sabater v. Corte, supra, se resolvió que aun bajo el imperio de la Ley de Indemnizaciones a Obreros por
Precisamente ese fué el error de la Comisión. Olvidando el requisito indispensable de la dependencia, dirigió toda su atención a determinar si el reclamante era en verdad hijo postumo del obrero, y 'al resolver que lo era, por ese solo hecho, ordenó que la compensación que había sido concedida a la madre del obrero, que en realidad dependía de él para su subsistencia, fuese dividida de por mitad entre ella y el ale-gado nieto, que no dependía de él.
Hasta este momento nada habíamos dicho acerca de la jurisdicción de la Comisión Industrial para determinar la filiación de un reclamante por la muerte de un obrero. lia resolución de este punto no es estrictamente necesaria para llegar a la conclusión a que por los razonamientos expuestos habremos de llegar. Empero, creemos necesario decir algo sobre la cuestión, ya que nuestro silencio podría inducir a error. En nuestra opinión la Comisión invadió la jurisdicción de los tribunales de justicia al tratar de determinar la paternidad del reclamante. Si para tramitar la declaratoria de herederos de un obrero la propia ley ordena que se recurra a los tribunales de justicia, con igual razón debe recurrirse a ellos cuando de determinar la filiación de un hijo, sea o no' postumo, se trate.
Podrá argüirse que careciendo la Comisión de jurisdicción para resolver sobre la paternidad del reclamante,, todo lo actuado dentro de dicho procedimiento es nulo y por consiguiente no debe tomarse en cuenta la declaración de
IJna última cuestión nos resta por discutir antes de concluir esta opinión. En la súplica del escrito de revisión el Administrador del Fondo pide que revoquemos las'resoluciones recurridas de 17 de abril y de 5 de mayo de 1942 en cnanto ordena la primera y ratifica la segunda, que se pague al menor José Manuel Ortiz la mitad de la compensación que había sido fijada en $1,754.62, y en su lugar solicita el Administrador que se dicte otra conceniendo a dicho menor el balance no pagado de dicha compensación, en poder del Administrador del Pondo del Estado, es decir, $659.62. No obstante tal súplica, toda vez que dicha suma, de acuerdo con los principios enunciados en esta opinión no pertenece al menor reclamante y sí a la madre del obrero, que no está representada en este caso por el Administrador, no puede dicha beneficiaría ser perjudicada por las manifestaciones del Administrador en la citada súplica. Además no debemos olvidar que estamos revisando la decisión de un tribunal administrativo y es de tenerse en cuenta la marcada diferencia existente entre el procedimiento judicial y el administrativo. El primero, más inflexible y formal que el segundo,
Si el propósito de la ley es que el procedimiento ante el Administrador y ante la Comisión sea lo más sencillo posi-ble, si en armonía con ese propósito la propia ley advierte al obrero que no necesita comparecer asistido de abogado ante dichos funcionarios, ¿no violaríamos acaso el propósito del legislador e incurriríamos en la más grave de las injus-ticias si por no haber presentado su caso correctamente ante la Comisión Industrial privásemos al obrero total o parcial-mente de la compensación que legalmente le corresponda?
Procede, por lo expuesto, revocar las decisiones recurri-das, declarar sin lugar la reclamación del menor José Manuel Ortiz, representado en este caso por su madre Antonia Ortiz, y en su consecuencia ordenar que los $659.62, balance de la compensación en este caso concedida a Evangelma Rodríguez viuda de Báez, sean pagados a dicha beneficiaría en los plazos dispuestos por el Administrador del Fondo del Estado.
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