Pueblo v. Luquis
Pueblo v. Luquis
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué acusado y convicto de un delito de adul-teración de leche, en grado de reincidencia, siendo conde-nado a la pena de ocho meses de cárcel y $500 de multa. Se ordenó, además, la cancelación de la licencia para el expen-dio de leche y la publicación de la sentencia por medio de edictos y mediante cartelones que habrán de ser fijados en sitios públicos y en el domicilio del acusado.
El único error que se imputa a la corte sentenciadora es el de haber declarado culpable al acusado. Arguye el ape-lante que no se ha probado que el acusado transportara leche adulterada con el fin de dedicarla al consúmo humano, requi-sito indispensable del delito previsto y castigado por la sec-ción primera de la Ley núm. 77 de 12 de agosto de 1925 (pág. 559). Veamos si la evidencia presentada por el fiscal es su-ficiente para justificar la.sentencia recurrida.
Declaró en primer término el Sr. Rafael Barreras, del Departamento de Sanidad. Dijo que hizo el examen de la leche que fué ocupada al acusado y resultó adulterada con agua añadida artificialmente en la proporción de doce por ciento.
G-ermán Pereira, Inspector de’ Sanidad, de Caguas, de-claró: que el día 6 de noviembre de 1939, estando él en un raid de leche, acompañado de Rafael Castellón, su compa-ñero, le ocupó dos garrafones de leche al acusado, que con-tenían entre los dos cinco litros de leche de vaca; que pro-cedieron a tomar una muestra de acuerdo con el procedi-miento técnico recomendado por el laboratorio químico del Departamento; que entregó una de las muestras al acusado y envió las otras dos al Departamento de Sanidad para ser examinadas; que el acusado transportaba la leche como a las 4: 30 de la mañana por el barrio La Granja, en Caguas, cuando le fué ocupada; que conoce al acusado Luquis, quien se dedica desde hace tiempo a la venta de leche para el con-
Se probó, además, que el acusado había sido convicto en junio 13 de 1932 del delito de adulteración de leche, y con-denado a seis meses de cárcel y $500 de multa, siendo deses-timada la apelación por resolución dictada por esta Corte Suprema el 28 de noviembre de 1932.
La prueba de la defensa tendió a demostrar que el acu-sado nada tuvo que ver con las garrafas de leche; que éstas habían sido abandonadas en el suelo por un individuo des-conocido que salió corriendo, y que entonces el Inspector de Sanidad llamó al acusado que estaba por allí cerca y le dijo que la leche era de él.
El conflicto que resulta de la prueba fué resuelto en contra del acusado apelante. Y resultando de la prueba de cargo, a la que la corte sentenciadora dió entero crédito, que el acusado se dedicaba habitualmente a la venta de leche para el consumo humano; que en el día de autos le fué ocu-pada cierta cantidad de leche que transportaba en unas garrafas y que resultó adulterada; y que el acusado mismo confesó que esa leche la transportaba para venderla, debe-mos llegar a la conclusión de que la corte sentenciadora no erró al declarar al acusado culpable del delito imputádole. Véanse: Pueblo v. Bauzá, 34 D.P.R. 331; Pueblo v. Pérez, 23 D.P.R. 877, y Pueblo v. Cotis, 50 D.P.R. 484.
La sentencia apelada debe ser.confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.