Sucn. Manzano Soto v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
Sucn. Manzano Soto v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El Tesorero de Puerto Rico otorgó una escritura pública con el propósito de cancelar una hipoteca sobre bienes in-
“No consta en ninguno de los asientos, en donde está registrada la hipoteca cuya cancelación se solicita,' que el préstamo en garantía del cual se estableció dicho gravamen, le fuera concedido al deudor, por la Junta de Terremotos, o de conformidad con el artículo cuatro de la Ley número ocho, aprobadá en doce de diciembre de 1918, no estando esta cancelación cubierta por las disposiciones de la ley nú-mero doce aprobada en 12 de mayo de 1925. Se acompañó una certificación complementaria, expedida por el citado otorgante, con fecha primero de febrero actual, cuyo documento es ineficaz en dere-cho para rectificar o surtir el efecto legal de rectificar implícitamente los asientos mencionados a falta del correspondiente título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto; . . .”.
El único problema en este caso es determinar el proce-dimiento apropiado para hacer que las correspondientes ins-cripciones en el registro reflejen todos los hechos en el pre-sente caso. El registrador cita los casos de Balzac v. Registrador, 48 D.P.R. 171, Vázquez v. El Registrador de San Juan, 30 D.P.R. 13, Jaca v. Registrador, 33 D.P.R. 775, y Morales v. Registrador, 55 D.P.R. 975 (per curiam), como que sostienen su posición al efecto de que de acuerdo con el artículo 256 de la Ley Hipotecaria el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial, es necesario- para poder “rectificar” las inscripcio-nes del registro en este caso.
La recurrente ofrece la explicación de que no existe co-pia de la escritura original de hipoteca, toda vez que ésta se
Los casos citados por el registrador se refieren a “erro-res ’ ’ en las inscripciones del registro que se alega están ‘ ‘ en conflicto” con los hechos verdaderos, los cuales no pueden ser “rectificados” mediante un recurso gubernativo. Aquí la situación es algo diferente, toda vez que no existe error alguno como losque existieron en dichos casos, sino única-mente la omisión en la inscripción de la hipoteca de la ra-zón por la cual el deudor hipotecario la otorgó. Y de cual-quier modo, no se realiza esfuerzo alguno para cambiar la inscripción de la escritura original. Ésta, bien por error o por otra causa, fué inscrita sin defecto. Aquí la única cues-tión es si otro instrumento — una escritura que cancele la hi-poteca — tiene derecho a ser inscrita.
Asumiendo, como afirma el registrador, que el poder del Tesorero a otorgar una escritura de cancelación de hipoteca debe encontrarse dentro de la Ley núm. 12, Leyes de Puerto Rico, 1925, que confiere poder al Tesorero para otorgar tales
1. Copia certificada de la escritura.
2. Acta correspondiente de la Junta de Terremotos.
3. Providencia Judicial.”
Véanse artículo 110 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, Estatutos Revisados, 1911, §7207, pág. 1175; Hernández v. El Registrador de la Propiedad, 12 D.P.R. 130; Cf. Marcano v. El Registrador, 20 D.P.R. 525; Ramírez v. Registrador, 38 D.P.R. 771, 2.
La recurrente ofreció con la escritura de cancelación una certificación expedida por el Tesorero que lee en parte como sigue:
“Que según se desprende del Registro de ‘Empréstitos sobre Terremotos’.que se lleva en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, con fecha 20 de agosto de 1920 ... la Junta de Terremotos . . . concedió un préstamo hipotecario por la suma de $1,100 al Sr. Luis B. Manzano y Soto . . .
“Certifico, además, que para garantizar dicho préstamo hipote-cario'el Sr. Luis B. Manzano y.'Soto otorgó escritura de Hipoteca a favor de El Pueblo de Puerto Rico gravando dos fincas de su pro-piedad.
“Certifico, finalmente, que de acuerdo con el citado Registro, el Sr. Luis B. Manzano y Soto saldó dicho préstamo hipotecario en su totalidad en septiembre 14 de 1930.”
Se le ordenará al registrador que inscriba la escritura de cancelación aquí envuelta con el defecto subsanable de que la certificación del Tesorero ál efecto de que la hipoteca que se cancela garantizaba un préstamo hecho por la Junta de Terremotos, no cumple con los requisitos de ley-.
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