Rodríguez López v. Toral
Rodríguez López v. Toral
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
De la evidencia presentada en este caso y especialmente de la escritura número 1 de 18 de enero de 1940 ante el no-tario V. M. Sánchez Fernández {exhibit 1, dte.) resulta que por otra escritura de 8 de febrero de 1939 que no fue pre-sentada en evidencia, .Laureano Rosa y su esposa Rosario Rosendo celebraron un contrato con la mercantil García Hnos., S. en C., contrato que denominaron “Venta con Pacto de Retro”, y a virtud del cual los expresados esposos decían-vender a la citada mercantil, sujeto al indicado pacto, una casa sin solar radicada en la calle Esteban Padilla, de la ciu-dad de Bayamón. No aparece del exhibit 1 de la deman-dante cuál fue el precio de la alegada venta, pero sí aparece que ésta se celebró con la condición de que los vendedores o sus causahabientes “podrían retroadquirir la finca vendida en el término de dos años a contar desde la fecha de la men-cionada escritura. ’ ’
En efecto, el término de dos años convenido para ejerci-tar el supuesto derecho de retracto había expirado, y García Hnos., S. en C., había considerado que se había consolidado a su favor el dominio de la casa en cuestión. Fueron inefi-caces las protestas de la demandante. García Hnos., S. en C., vendió la casa a José M. Toral, dueño del solar, en marzo de 1941, quien continuó cobrando de Maymí los cánones de arrendamiento.
A fin de recobrar la posesión de la casa, Carmen Rodrí-guez López radicó contra Toral una petición de injunction para recobrar la posesión, pero habiendo alegado Toral en su contestación que desde el mes de agosto de 1941 se había “desprendido de la posesión del referido inmueble y pasado
Contestaron todos los demandados oponiéndose a las pre-tensiones de la demandante, alegando los demandados Vio-leta Toral y José Ramos Mimoso bajo el epígrafe “Defen-sas Especiales” lo siguiente:
“Como defensa especial los demandados exponen y alegan:
“Primero: Que siendo los demandados Violeta Toral de Ramos Mimoso y su esposo el Dr. José Ramos Mimoso terceros poseedores de buena'fe, no procede contra ellos el injunction para recobrar la posesión- material de la propiedad anteriormente descrita a tenor de lo dispuesto en el axtículo 448 del Código Civil (edición de 1911).
“Segundo: Que habiéndose el demandado José M. Toral des-prendido de la posesión del referido inmueble y pasado el mismo a la Sra. Violeta Toral de Ramos Mimoso no procede el injunction para recobrar la posesión contra el aquí demandado por no tener él dicha posesión.”
Sin prejuzgar los derechos que a la casa pueda tener García Hnos. de acuerdo con el artículo 1410 del Código Civil (ed. 1930), forzoso es concluir que si García Hnos. hubiese conservado la posesión del inmueble, el interdicto hubiera procedido contra ella. Si el interdicto hubiera procedido contra dicha firma, no siendo de aplicación a este caso los principios de la Ley Hipotecaria, toda vez que la casa no está inscrita en el Registro de la Propiedad, es evidente que García Hnos. no podía trasmitir a sus causahabientes una posesión legal cuando la que ella tenía había sido ilegalmente adquirida. En otras palabras, los demandados ocupan la misma posición que tenía su causante García Hnos., S. en C. Por consiguiente, procede contra los demandados el interdicto posesorio, como si ellos y no García Hnos. hubieran sido los que ilegalmente privaron a la demandante de la posesión que reclama.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confir-mar la sentencia apelada.
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