Figueroa Torres v. Pérez Lugo
Figueroa Torres v. Pérez Lugo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes iniciaron una acción ante la Corte de Distrito de Arecibo sobre nulidad de procedimiento ejecutivo sumario hipotecario. En su demanda a^garon que Jesús Figueroa por sí y en su carácter de apoderado de su esposa Carmen Boneta Salvat, constituyó hipoteca voluntaria a favor de las señoritas María, Sinforiana, Eugenia e Isabel Pé-rez Lugo en garantía del pago de un préstamo de $2,500 más $600 para intereses y $200 calculados para costas, gastos v honorarios de abogado; que la hipoteca se constituyó sobre una finca urbana, que se describe en 3a demanda, y la cual contiene “una superficie cuadrada de 271 metros, 84 centí-metros”; que al inscribirse el contrato de hipoteca, el Re-gistrador de la Propiedad de Arecibo, hizo constar, en parte, lo siguiente:
“ ínscRito el precedente documento que es copia de la escritura número 49 otorgada en esta ciudad el 21 de abril último ante el notario Luis Mercader con vista de otro de folio 154 vto. del tomo 143 de este municipio, finca número 6360, inscripción segunda, ha-biendo sido denegada esta inscripción en cuanto a la cabida que re-sulta del Registro y la que se le asigna en este título. . (Bastar-dillas nueslras.)
Continúan alegando los demandantes que vencido el cré-dito hipotecario los acreedores procedieron a ejecutar suma-riamente el mismo y a ese efecto radicaron el 30 de agosto
“. . . cuya hipoteca se inscribió a favor ele las referidas aeree-doras sólo en cuanto a la cabida de doscientos cuarenta y un metros cincuenta y un centímetros cuadrados que resultan del Registro y denegada la inscripción por la diferencia basta la cabida que se le asigna en eL título por no aparecer inscrita en favor del deudor. . . ” (Bastardillas nuestras.)
Alegaron además los demandantes que a pesar de que la hipoteca “no fue inscrita sobre el inmueble que se describe en la escritura” los ejecutantes aquí demandados “en el es-crito inicial . . . falsamente y a sabiendas de que lo era ale-garon en su escrito inicial enmendado
“Que de la certificación que se acompaña a la preseate demanda, expedida por el señor Registrador de la Propiedad de Arecibo con fecha 8 de julio de 1933, aparece qüe la hipoteca que se ejecuta está inscrita y vencida. . .”
Por último los demandantes alegaron como motivo de nulidad del ejecutivo sumario que la Corte de Distrito de Arecibo actuó sin jurisdicción en el mismo porque “no es-tando dicha hipoteca inscrita sobre la finca que se describe en la demanda no podía dicho tribunal autorizar la orden de requerimiento de pago indicada ya que habiéndose denegado en parte la inscripción de la hipoteca, ésta no constituía una carga real sobre el inmueble descrito.”
Los demandados presentaron excepciones previas al efecto de que la demanda 1, no aducía hechos suficientes constitu-tivos de causa de acción, 2, por indebida acumulación de par-tes demandadas y 3, por ambigüedad.
Oídas las partes la corte inferior declaró con lugar la primera y tercera de dichas excepciones y concedió diez días
Los fundamentos que expresó la corte inferior para sostener su sentencia fueron, en parte, los siguientes:
“La demanda en su hecho octavo se basa principalmente en que la escritura de hipoteca del otro pleito objeto de la ejecución no se inscribió en el Registro, a pesar de que los demandantes, en el hecho sexto, copian la nota del Registrador de la cual aparece que el con-trato de hipoteca fue inscrito, aunque haciendo salvedad de la dife-rencia o pequeño exceso de cabida de la finca, constante en la escri-tura. con respecto a lo que aparecía en el Registro. El montante de esa diferencia consta en la nota del Registro que se copia en el hecho siete de la demanda, dónde aparece de nuevo que la hipoteca se inscribió en cuanto a la cabida de 241 metros cuadrados, en vez de 271 que consta en. el hecho quinto de la demanda en la descripción de la finca.
“A pesar de que los demandantes en su demanda presentan estos hechos, aunque en forma algo confusa, tratan con habilidad ingenua de demostrar con palabras, que la hipoteca no fué inscrita y que se ejecutó sin estar inscrita. De haber sido dos inmuebles distintos, el que í'ué objeto de la hipoteca y aquél sobre el cual se inscribió con la cabida anterior, el Registrador no hubiese podido hacer inscripción alguna del contrato como lo hizo.
‘ ‘ También se funda la demanda en que se dictó mandamiento de ejecución sin haberse presentado la certificación del Registro con el escrito inicial, pero de la propia demanda resulta que se presentaron dos certificaciones: una cuando se radicó la demanda de ejecución y otra aclaratoria posteriormente. Lo que pasa es que la forma hábil como los demandantes han colocado tales hechos y admisiones, ofrece confusión y ambigüedad. Veamos: en el hecho séptimo de la demanda se alega que se dictó la orden de requerimiento en septiembre pri-mero de 1933 y que la certificación se libró el 29 del mismo mes,*646 pero en el hecho octavo de la misma demanda se admite que se había presentado una certificación junto con el escrito inicial de demanda ejecutiva librada por el registrador el 8 de julio de 1933 y se silencia la fecha en que fué presentado dicho escrito inicial. Por la nota del Registrador que se copia en el hecho séptimo, en relación con lo que consta del hecho octavo de la demanda, se desprende lógicamente que hubo dos certificaciones, y que la última de septiembre 29 no fué la base del requerimiento, sino que constituyó una aclaración de por qué se había denegado la inscripción del pequeño exceso en cuanto a metros cuadrados que difería en la escritura de hipoteca de lo que constaba en el Registro.” (Bastardillas nuestras.)
A nuestro juicio la corte inferior no erró al declarar con lugar las excepciones previas. La demanda es, no sólo am-bigua, sino que tampoco aduce hechos constitutivos de una causa de acción.
La hipoteca fué constituida por Figueroa y su esposa so-bre una finca de 271 m/c que describieron en la escritura. Dicha hipoteca fué debidamente inscrita en cuanto a la ver-dadera cabida de la finca, 241 m/c, según aparecía del re-gistro. Se denegó la inscripción únicamente en cuanto a la diferencia en la cabida de 30 m/c. Las acreedoras hipote-carias sólo adquirieron aquella garantía que los deudores podían darle según la cabida de la finca inscrita. Aun cuando al ejecutar su crédito alegaron que la finca era de 271 m/c,' a los efectos del Registro de la Propiedad los deudores no te-nían una finca de 271 m/e sino una de 241 m/c y sobre ésta era que existía inscrita la hipoteca. Fueron los propios deu-dores hipotecarios quienes indujeron a error a sus acreedo-res al hacer constar que estaban dando una garantía mayor que aquella que en efecto habían prestado. Si alguien resul-taba perjudicado eran los acreedores. Bajo estas circuns-tancias no puede sostenerse, como pretenden los apelantes, que en el ejecutivo sumario los acreedores falsearon los he-chos. Si la hipoteca constituida e inscrita sólo gravaba una finca de 241 m/c propiedad de los esposos Figueroa, fueron más bien éstos los que falsearon los hechos al constituir la hipoteca.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.