Bermúdez v. Veve
Bermúdez v. Veve
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del tribunal.
Los demandados apelados solicitan la desestimación del recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia sobre las alegaciones dictada por la Corte de Distrito de San Juan el 29 de junio de 1943.
Del récord- ante nos aparece que el escrito de apelación fue radicado y notificado a los demandados el 28 de •julio de 1943; que el apelante solicitó y obtuvo de la Corte de Distrito de San Juan dos prórrogas de treinta días cada una para radicar en esta Corte Suprema la transcripción de autos, habiendo expirado la última de dichas prórrogas el 'día 26 de octubre de'1943, sin que el apelante solicitara una nueva prórroga; que la moción de desestimación que estamos considerando fue radicada el día 2 de noviembre de 1943; y que la transcripción de autos fue radicada en la secretaría de esta corte el 23 de noviembre, 1943, o sea 21 días después de haberse notificado y radicado la moción de desestimación.
El artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil y la .-Regla 40 del Reglamento de este Tribunal conceden al ape-‘lante un término de treinta días, desde que el récord queda (ultimado en la corte inferior, para radicar su transcripción en el Tribunal Supremo.
'La cuestión sobre cuándo debe considerarse que un récord -.ha quedado ultimado, fué sometida a este tribunal en Hernández v. Quiñones, 34 D.P.R. 720, resolviéndose (a) que tcuando existe exposición del caso o pliego de excepciones, el --récord se considera ultimado desde el momento en que se aprueban dichos documentos y entran a "formar parte del le-gajo de la sentencia, y (b) que “cuando no existen tales do-cumentos, esto es, cuando todo lo que debe incluirse en la transcripción forma parte del legajo de la sentencia en el momento en que la apelación se interpone, el punto de par-tida para computar el término es la fecha en que la notifi-cación de la apelación se archiva.”
No habiéndose radicado la transcripción con anterioridad a la notificación de la moción de desestimación, no es aplicable la regla 58 de las de esta Corte.
Debe declararse con lugar la moción y desestimarse por abandono el recurso.
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