de Torres v. de Torres
de Torres v. de Torres
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 1913 el demandante adquirió, por legado que le hi-ciera su abuelo, un. condominio consistente en dos onceavas partes de la casa número 19 de la calle General Contreras de esta ciudad. En la misma casa el doctor Ramón A. de Torres, padre del demandante, poseía un condominio de nueve onceavas partes, de las cuales cinco le pertenecían privativa-mente y las cuatro restantes tenían carácter de gananciales por haberlas adquirido durante su matrimonio con la deman-dada Juana Vander Linden. Para aquella fecha el deman-dante vivía ya en Nueva York, y como era menor de edad, su padre administraba y disfrutaba de las rentas de la tota-lidad de la casa; pero al llegar a su mayor edad en 1916 otorgó a favor de su padre un poder que lo autorizaba para
Con el producto de la referida finca, la cual había costado cinco mil dólares, y fué vendida por ocho mil dólares, com-praron un solar en Avenida Atlantic, en Santurce, sobre el cual construyeron tres casas mareadas con los números 2, 4 y 6. El costo del solar y de las tres casas ascendió a $17,017.83, y para completar esa suma fué necesario tomar a préstamo ciertas cantidades, las cuales fueron en parte pa-gadas con las rentas de las casas. El solar y las tres casas antes mencionadas, se hicieron figurar a nombre de doña Juana Vander Linden, pero en el entendido de que dicha propiedad pertenecía a la sucesión del Dr. De Torres en la proporción correspondiente al capital que cada uno había in-
El árbitro divide su informe en dos partes; en la primera hace un estudio de las rentas producidas por la casa número 19 de la calle General Contreras durante la administración del doctor Ramón A. de Torres, es decir desde que el demandante llegó a su mayor edad en el 1916 hasta el fallecimiento del doctor De Torres en 1921. El segundo período del informe comprende desde la muerte del doctor De Torres.
Se queja el demandado de que erró la corte al condenarlo a pagar al demandante la cantidad que se expresa en la sen-tencia, y arguye que lo procedente es reconocer al deman-dante el condominio que le corresponde en el solar y las tres •casas radicadas en la Avenida Atlantic. Conviene aclarar que la casa número 19 de la calle General Contreras no está en controversia en este caso.
A nuestro juicio tiene razón el demandado apelante, pues el demandado lo que hizo fue vender en su carácter de apo-derado del demandante la participación de éste juntamente con la suya y las de los otros herederos en la casa número 10 de la Avenida Fernández, la cual pertenecía a la madre en cuanto a una mitad por concepto de gananciales y la otra mitad a los hijos y a la madre en la cuota usufructuaria. Las rentas de las nuevas casas y de la casa número 19 de la calle General Contreras fueron también empleadas en la amortización de las deudas de estos inmuebles en la Avenida Atlantic, de suerte que lo que hizo el demandado fué inver-tir parte del capital y rentas de su poderdante en la propie-dad de la Avenida Atlantic, para lo cual estaba autorizado por su poderdante y según declaró probado la corte, el de-mandante se benefició con la operación que a su nombre hi-ciera el demandado.
Existiendo como existen el solar y las tres casas en la Avenida Atlantic, no vemos cómo pueda el demandado ser
También se queja el demandado de que se le baya condenado a pagar al demandante la cantidad de $377.26, cantidad que según alega el demandado nunca llegó a su poder. En verdad no existe evidencia de que el demandado se apoderase de- dicba suma, pero es lo cierto que el doctor De Torres la debía a su bijo el demandante, y por consiguiente al fallecer el doctor De Torres esa partida de $377.26, si bien no es una deuda del demandado a favor del demandante, debe considerarse como una carga de su herencia. Siendo el o así la referida partida no debe deducirse del haber del demandante, sino que debe acreditársele en su condominio en el solar y tres casas de la Avenida Atlantic.
Alega también el apelante que erró la corte inferior al no haber dado crédito al demandado Juan R. de Torres en cuanto aseguró que entre él y el demandante existía un convenio para donar las rentas de sus respectivas propiedades en San Juan y Santuree a su madre y hermana antes mencionadas, para contribuir a su sostenimiento.
En verdad, Juan R. de Torres declaró sobre ese extremo y manifestó que tenía en su poder una carta para acredi-tarlo, pero la carta no se presentó, y el juez sentenciador no dio crédito a esa parte de la declaración del demandado. Si no hubiesen mediado otras circunstancias que daban de-recho a la corte a no aceptar la declaración del demandado, hubiéramos convenido con éste en que la corte inferior no podía arbitrariamente rechazar esa parte de su declaración. Caballero v. González, 53 D.P.R. 539; Navarro v. Compañía Azucarera “El Ejemplo”, 53 D.P.R. 726. Pero en el pre-
En cuanto a la participación de los demás herederos en las propiedades de la Avenida Atlantic, opinamos que siendo ellos todos mayores de edad debemos dejarlos que fijen entre sí sus respectivas participaciones.
Procede por lo expuesto modificar la sentencia apelada en el sentido de decretar qtoe el demandado Juan B. de Torres nada adeuda al demandante por concepto de la reclama-ción oh jeto de este pleito, pero decretando que el demandante es dueño de un condominio de $3,683.21 en el valor neto de $10,568.62 dado al solar y las casas números 2, 4 y 6 de la Avenida Atlantic edificadas en dicho solar, debiendo el de-mandado Juan B. de Torres pagar las costas del demandante y éste a su ves las de la demandada, dejándose sin efecto el pronunciamiento de intereses hecho por la corte inferior, y así modificada la sentencia, se confirma.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.