Tirado Rivera v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
Tirado Rivera v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El recurrente vendió una finca rústica por precio de $1,600, de los cuales recibió en el acto del otorgamiento de la' escritura $1,400, obligándose el comprador a pagar los $200 restantes en dos plazos de $100 cada uno, pagadero el primero en el término de un año y el segundo en el de dos años a contar desde el otorgamiento de la escritura. Para garantizar el pago del precio aplazado y sus intereses, el comprador gravó y afectó a favor del vendedor las cosechas de café de los años 1945 y 1946 y si éstas no fuesen suficien-tes las sucesivas cosechas hasta el total pago de la deuda, debiendo anotarse el gravamen eñ el Registro de Contratos Agrícolas de Añasco.
Presentada la escritura para su anotación en el Registro de Contratos Agrícolas, el registrador la denegó por las ra-zones expuestas en la nota recurrida, que lee así:
“Denegada la anotación de este documento en el Registro de Con-tratos Agrícolas, por no comprender el mismo contrato alguno de re-facción agrícola o molienda de cañas anotable en el citado registro, tomándose la correspondiente anotación preventiva por el término legal al folio 59 del tomo 2 del Registro de Contratos Agrícolas. Mayagüez, agosto 31 de 1944. $0.75 Ley de Contratos Agrícolas, (firmado) Guillermo H. Moscoso, Registrador Sust. (Aparecen sellos de rentas internas por valor de 75 centavos debidamente cance-lados).”
Alega el recurrente: (a) que el registrador erró al sos-tener que el convenio' celebrado entre el recurrente y su com-prador no es un contrato de refacción agrícola que pueda ser anotado en el Registro de Contratos Agrícolas; (6) que bajo la ley de marzo 10 de 1910, sobre contratos de refac-ción agrícola, “no es necesario que el acreedor pruebe que
Un cuidadoso estudio de la ley nos lleva a la conclusión de qne la nota recurrida debe ser confirmada. La sección 1 de la Ley núm. 37 de marzo 10, 1910, según fné enmendada por la Ley núm. 66 de agosto 1, 1925, (Comp. Est. Rev. 1941, págs. 1170 a 1172) define el contrato de refacción agrícola como “aquél mediante el cual una de las partes entrega y la otra recibe, con carácter devolutivo, determinadas cantidades de dinero efectivo o en especies . . . para atender a la administración, sostenimiento, cultivo y mejoramiento de fincas rústicas . . . quedando afectos y gravados los frutos de las mismas fincas al pago de las cantidades recibidas, con los intereses acordados”.
La sección 4 de la misma ley (Leyes de 1925, pág. 349) dispone que el contrato de refacción agrícola, tendrá prefe-rencia a los créditos posteriores, excepción hecha de las con-tribuciones, en cuanto a los frutos objeto del gravamen, desde la fecha de su presentación en el registro y durante los años comprendidos en el contrato y hasta que al acreedor le sea completamente satisfecho su crédito.
■ Por la sección 7 de la ley original, enmendada por la Ley núm. 148 de 15 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 393), se instituye un “registro de contratos agrícolas”, en el cual “serán anotados, a instancia de cualquiera de las partes, los contratos a que esta Ley se refiere”. La sección 8 dispone que “las anotaciones y notas marginales practicadas en el Registro de Contratos Agrícolas, perjudicarán y obligarán a. tercero desde la fecha de presentación de los documentos co-rrespondientes.”
El contrato presentado por el recurrente para su inscrip-ción es un simple contrato de compraventa, en el que el comprador pagó parte del precio y se comprometió a pagar el resto en los dos plazos convenidos, garantizando el pago con un gravamen sobre dos cosechas futuras de la finca ob-jeto del contrato. En la escritura ni siquiera se dice que los $200 pendientes de pago fueran retenidos por el compra-dor para invertirlos en la administración, sostenimiento, cul-tivo y mejoramiento de la finca, condición necesaria para que el contrato pueda ser considerado como un “contrato de refacción agrícola,” sujeto a las disposiciones y con derecho a los beneficios y preferencias que concede la ley que esta-mos considerando. Si sostuviéramos que un simple contrato de compraventa, como el envuelto en este recurso, es inscri-bible en el “Registro de Contratos Agrícolas”, tendríamos que sostener que un contrato para la compra de un automó-vil, en el cual se garantiza el pago del precio con un gravamen sobre las cosechas o frutos de una finca, debe también ser inscrito en dicho registro.
Convenimos con el recurrente en que en caso de litigio sobre un contrato de refacción agrícola el acreedor no está obligado, para sostener su preferencia, a probar que el dimero prestado por él al terrateniente fué realmente inver-tido en mejorar la finca objeto de la refacción. Así lo re-solvió este tribunal en Gómez v. American Colonial Bank, 34 D.P.R. 148. Empero, el acreedor debe probar que el con-trato celebrado entre él y el agrieultador fué el que se define en la sección 1 de la ley de marzo 10 de 19.10 sobre con-
No siendo el contrato presentado en este caso uno de re-facción agrícola, el registrador procedió correctamente al denegar la anotación solicitada, debiendo por tanto confir-marse la nota recurrida.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.