Ana María Sugar Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico
Ana María Sugar Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 258 (1944)
1944 PR Sup. LEXIS 61
Swyder

Ana María Sugar Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Swyder

emitió la opinión del tribunal.

En 25 de septiembre de 1936 la peticionaria radicó su planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente al año 1935-36. El 27 de noviembre de 1941 el Tesorero noti-, ñeó a la contribuyente una deficiencia en relación con la re-ferida planilla. La peticionaria radicó una querella ante el Tribunal de Contribuciones, alegando que es de aplicación a este caso el período prescriptivo de cinco años para la tasa-ción de tales deficiencias que se encuentra en la Ley original de Contribuciones sobre Ingresos de 1925 (pág. 401). Ex-pedimos el auto de certiorari para revisar la decisión del Tribunal de Contribuciones al efecto de que la enmienda de 1941, extendiendo a siete años dicho, período prescriptivo, era aplicable a este caso, y que el Tesorero actuó por tanto correctamente al tasar la deficiencia.

Esta disposición específica de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos permaneció sin enmendar hasta 1941, cuando la Ley núm. 31 fue aprobada el 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479). La sección 60(a) (1) originalmente decía como sigue:

“El importe ele las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos y el importe de la contribución sobre ingresos impuestos por esta Ley, o por la ley de contribución sobre ingresos número 59 de 1917, la ley de contribuciones sobre ingresos número 80 de 1919, la ley de contribuciones sobre ingresos número 13 de 1921, •o por cual-quiera de dichas leyes según han sido enmendadas, se tasarán dentro de cinco años después de radicarse la declaración, y no podrá enta-blarse un procedimiento judicial para el cobro de dichas contribu-ciones después de vencido dicho período.” (Bastardillas nuestras.)

Las enmiendas de 1941 consistieron en eliminar la mate-ria que aparece en bastardillas, y en modificar el período prescriptivo de cinco a siete años.

La contención de la peticionaria es que la Legislatura no tuvo la intención' de cambiar mediante la enmienda de 1941 el período prescriptivo de cinco años para las planillas radicadas con anterioridad a la aprobación de la enmienda *260que extendía a siete años dicho período. Nada se desprende del lenguaje de esta enmienda que sostenga esta contención. El estatuto claramente dice que a partir de su aprobación, el Tesorero tendrá derecho a tasar una deficiencia sobre cualquier planilla radicada dentro, de no más de siete años con anterioridad a la fecha de la aprobación de la enmienda. Por tanto resolvemos que la Legislatura contempló que este artículo fuera aplicable a planillas radicadas con anteriori-dad a la fecha de la enmienda.

De conformidad con lo antes expuesto, es aparente que la sección 29 de la Ley núm. 31, que dispone que dicha ley “tendrá efecto a contar del día 1ro. de enero de 1940”, no es de aplicación a los hechos de este caso.

Dejamos sin resolver la cuestión de si la Legislatura podía mediante esta enmienda revivir válidamente una causa de acción que ya había prescrito bajo el estatuto anterior de cinco años. Dejamos pendiente dicha cuestión toda vez que no está envuelta en este caso. Aquí la planilla se radicó el 25 de septiembre de 1936. El derecho del Tesorero de conformidad con el estatuto anterior de cinco años en su consecuencia todavía no había prescrito en junio 1941, cuando el estatuto enmendado entró en vigor.

La decisión del Tribunal de Contribuciones será confir-mada. ■ ■ ' .

Reference

Full Case Name
Ana María Sugar Co., Inc., peticionaria v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, Etc., demandado
Cited By
1 case
Status
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