Pueblo de Puerto Rico v. Antonmarchi

Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo de Puerto Rico v. Antonmarchi, 64 P.R. Dec. 358 (1945)
1945 PR Sup. LEXIS 83
Todd

Pueblo de Puerto Rico v. Antonmarchi

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue declarado culpable por la' Corte de Dis-trito de Ponce de un delito de calumnia e injuria y senten-ciado a pagar una multa de cincuenta dólares. En este re-curso alega que la corte inferior erró: 1, al declarar sin lu-gar la excepción perentoria basada en la falta de becbos en la denuncia para constituir el delito imputado y 2, al decla-rar culpable al acusado basándose en una prueba insuficiente.

En la denuncia en este caso se alegó que el acusado “ilegal, voluntaria y maliciosamente, y en ocasión de celebrarse un mitin público, pronunció las siguientes palabras: ‘El Gobernador de Puerto Rico, Rexford Guy Tug-'well, se vendió con Luis Muñoz Marín por un cheque de $1,835, sin haberlo trabajado’, imputando en tal forma a dicho Gobernador Rexford G. Tugwell de Puerto Rico, falsa, y maliciosamente y públicamente, la comisión de un hecho constitutivo de delito, todo a sabiendas de su falsedad y en descrédito y menosprecio de'dicho funcionario.”

Interpretando el alcance y aplicación de las secciones 1, 2 y 3 de la ley de 9 de marzo' de 1911 para definir y casti-gar el delito de calumnia e injuria1 claramente dijo esta corte, desde el año 1914, en el caso de El Pueblo v. García, 21 D.P.R. 163, 168, lo siguiente:

“La ‘expresión calumniosa’ a que hace referencia la sección 3, deberá contener, desde luego, palabras que sean calumniosas de acuerdo con una u otra de las definiciones dadas a dicha frase en *360las secciones 1 y 2, pues de otro modo no será calumniosa. Que nin-guna imputación, por falsa y maliciosa que sea puede constituir calumnia con arreglo a la sección 1, a menos que el cargo imputado fuere ]a comisión de algún hecho constitutivo de delito, es una cues-tión que no admite discusión alguna. Es asimismo evidente que la sección 2 se refiere únicamente a ‘un relato’ (tale), (el testo cas-tellano de la ley dice ‘toda palabra’), o ‘informe’ (report'), (en la edición castellana ‘concepto’), y no puede ser considerada dicha sec-ción m'ediante un esfuerzo de imaginación, de conformidad con nin-guna regla de interpretación que pueda ser susceptible de aplicación al interpretarse un estatuto penal, como que comprende alguna pala-bra o combinación de palabras que no sean equivalentes a ‘un relato’ (tale) o ‘informe’ (report), por mucho que dicha palabra o frase tienda a perjudicar el honor, reputación o méritos de una persona natural o institución social.”

Que la denuncia en el caso de autos está predicada en la sección primera de la ley no cabe duda alguna ya que ex-presamente én ella se dice que las palabras que pronunció el acusado en un mitin público y que se estimaron calum-niosas por el policía denunciante imputaron al Gobernador ■“la comisión de un hecho constitutivo de delito”. Como hemos visto, las palabras, nervio de la denuncia, son las si-guientes: “El Gobernador de Puerto Rico Rexford Guy Tugwell se vendió con Luis Muñoz Marín por un cheque de $1,835, sin haberlo trabajado”.

Somos de opinión que estas palabras tendían a imputar la comisión de un delito de soborno. En el concepto general y corriente que tiene la imputación que se hace a un funcio-nario público el hecho de haberse “vendido” equivale a de-cir que ha sido sobornado.

En el caso de Pueblo v. Cupril, 57 D.P.R. 117, las pala-bras que se alegaron ser calumniosas al ser pronunciadas por el acusado en un mitin público .y dirigidas a un miem-bro de la Asamblea Municipal de Mayagüez fueron las si-guientes: “Que el señor Antonio Soto se había vendido con el Senador Valdés por"una mueblería que le había puesto en la Calle Libertad” y esta corte resolvió que la denuncia *361aducía hechos suficientes porque las palabras pronunciadas significan ‘ ‘ que el asambleísta ha vendido su libertad de pen-samiento y acción como miembro de la Asamblea Municipal; en otras palabras que ha aceptado un soborno”.

En igual forma imputarle al Gobernador de Puerto Rico que '“se vendió” por una cantidad de dinero con el Pre-sidente del Senado significa que el Gobernador vendió su libertad de pensamiento y acción como j.efe de la rama eje-cutiva del Gobierno de Puerto Rico, en otras palabras que aceptó un soborno.

No se cometió, pues, el primer error imputado y tampoco el segundo pues la prueba de cargo a la que dió crédito la corte inferior, es suficiente para sostener los hechos alega-dos ,en la denuncia.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

Reference

Full Case Name
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Rafael Antonmarchi, acusado y apelante
Cited By
1 case
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