Colón v. Club Rotario de Arecibo
Colón v. Club Rotario de Arecibo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Manuel Oliver y su esposa Dolores Bamírez arrendaron al Club Botario de Areeibo un solar de 6,820 metros cuadra-dos. El arrendamiento se celebró el 26 de julio de 1938 por un término de cinco años, prorrogable a cinco años más a opción del arrendatario, por un canon de treinta dólares mensuales. A principios de agosto siguiente el Club em-pezó a construir en el solar un edificio, que terminó en diciembre del mismo año, dedicándolo a su domicilio. Poste-riormente Manuel Oliver y Dolores Bamírez se divorciaron, y el solar arrendado fué adjudicado en su totalidad al pri-mero, quien por escritura de 16 de diciembre de 1941 ante el notario Antonio Lens Cuena segregó una parcela de 1,461 metros cuadrados, en la cual enclava el edificio del Club, y la vendió a Bafael y Amado Colón por $4,383. Al descri-birse en la escritura de compraventa la parcela de 1,461 metros, se consignó que contenía un edificio dedicado a club, y que la finca vendida se hallaba afecta a un contrato de arrendamiento a favor del Club Botario.
Considerándose Bafael y Amado Colón dueños del solar y del edificio, instituyeron pleito de desahucio contra el Club para recobrar la posesión de ambas cosas. La Corte de Dis-trito de Areeibo desestimó la demanda de desahucio y su sentencia fué confirmada por este tribunal. Colón v. Club Rotario, 60 D.P.R. 750. Interpusieron entonces Bafael y Amado Colón el presente pleito de reivindicación contra el Club Botario y Manuel Oliver, solicitando contra el primero que se declare en la sentencia que los demandantes son los únicos dueños, del solar y del edificio, y se le condene a pa-gar por concepto de daños las rentas que hayan dejado de recibir los demandantes a razón de setenta y cinco dólares
Por los méritos de la prueba, la corte inferior desestimó la demanda en todas sus' partes por entender que no proce-día la acción reivindicatoría en la forma establecida por los demandantes, ni tampoco la de daños y perjuicios contra el Club, sin perjuicio de cualquier acción que pudieran tener los demandantes contra Oliver derivada del contrato de 16 de diciembre de 1941.
En el presente recurso de .apelación los demandantes ponen gran énfasis en que el edificio levantado por el Club constituye una mejora, y que. como tal pertenecía al arrendador Oliver, quien al venderles el terreno les trasmitió también el derecho que tenía sobre el edificio. Para sostener que constituye una mejora, trataron de probar los demandantes que el edificio fué levantado sobre unas columnas de concreto y una plataforma de cemento que existían en el solar con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento. A este efecto presentaron en evidencia el plano para edificar que el Club sometió para la aprobación del Departamento de Sanidad, en el cual calificaba la obra como una reconstrucción. Esta evidencia de los demandantes, como opinó el juez de la corte de distrito, fué controvertida con éxito por la del Club, de la cual resultó que efectivamente en el solar en cuestión había existido hacía muchos años un edificio que perteneció al Club Deportivo, que fué destruido por un incendio en el año 1929; que más tarde el entonces dueño de la finca, Andrés Oliver, levantó otra edificación sobre las ruinas, que dedicó a la industria de fabricación de dulces y fué destruida por un ciclón hace más de trece años, quedando entonces las ruinas a que se refieren los demandantes, consistentes en unas cuantas columnas, inservibles unas por la acción del fuego y de la intemperie a
Que no se trataba de una mejora que había de pasar al dueño del solar al terminar el contrato de arrendamiento quedó perfectamente demostrado por el hecho de que tanto el Club como el dueño del solar consideraron el edificio como de la exclusiva propiedad del Club. Así lo comprueba la carta de 24 de enero de 1941 dirigida por Oliver al secreta-rio del Club, José Pérez Paredes, en la cual se quejaba de que el Club no pagaba puntualmente las rentas y terminaba con el siguiente párrafo:
“Tengo también el gusto de informarles que si ese Club interesa los terrenos que actualmente ocupa, estoy dispuesto a venderlos a la base de $2.25 metro o caso contrario que ustedes quisieran vender podría también comprarles lo edificado por ustedes a un precio ra-zonable de tasación.”1
“Artículo 297. El dueño del terreno en que se edificare, sem-brare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los ar-tículos 382 y 383 de este Código, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagar el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspon-diente. ’ ’
“Artículo 382. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se los satis-fagan.
“Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.”.
Véase la discusión que sobre el alcance de estos artículos se hace en el caso de Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381.
El Club demandado admite en su contestación la existencia de la escritura, y alega que posee el solar a título de arrendamiento y el edificio en concepto de dueño. Arguye, sin embargo, en lo que al solar respecta, que en la escritura de compraventa se hizo constar que el solar estaba afecto al contrato de arrendamiento, y que antes del vencimiento de los primeros cinco años del arrendamiento notificó a Oliver su resolución de prorrogar el contrato de acuerdo con la opción. El hecho de que en la escritura de compra-
Procede por lo expuesto modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar que los apelantes son dueños del solar en cuestión, y que pueden hacer suyo él edificio, no pibdiendo reivindicar el solar y el edificio mientras no indem-nicen al Club el valor de los materiales y mano de. obra in-vertidos en la edificación, y así modificada, confirmarse.
(1) Uno de los abogados de los demandantes, al ofrecerse en evidencia esta carta, expresamente aceptó que había sido suscrita por Oliver en la fecha que decía la carta, pero se opuso a su admisión porque según él no hacía fe en contra de los demandantes.
El artículo 1181 del Código Civil (ed. 1930), en el que sin duda basaron su oposición los abogados do los apelantes, en lo pertinente dice:
“La fecha do un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en nn registro público, desde la muerte de cualquiera de los que los firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”
"Respecto de los terceros, la ley limita los efeetos del documento privado al elemento de más fácil comprobación “en ellos: la fecha, y lejos de determinarla por lo que resulte del mismo documento, la fija con relación a otros hechos o documentos públicos, sin conceder fuerza, con relación a esas personas, a la expresión de feeha que en dicho documento se hiciere.
"La incorporación o inscripción en un registro público, comprende para estos efeetos cualquier asiento más o menos breve, con tal que baste a dar idea inequívoca del documento de que se trate, puesto que lo que se trata de hacer auténtico es la feeha y no el contenido del documento.
"En cuanto a la entrega del documento a un funcionario público, exigiendo la ley que lo sea hecha por razón de su cargo, se entiende lógicamente que ha de hacerse con tales fin y forma, que pueda aquél acreditarla como funcionario que es, y con actos, diligencias o documentos propios de su cargo, no particular-mente eomo testigo.
"Fuera de esas bases de concepto y autenticidad que el Código fija, creemos indudable que puede admitirse otra; la existencia de un acto por el cual el ter-cero tenga conocimiento indudable de la del documento, v. gr., la notificación al mismo, o aun sin ella reconozca dicha existencia. Fúndase esta adición, de bien sencilla comprensión, en que nadie puede ir contra sus propios actos, y en que se ha realizado en tales supuestos el fin que este artículo persigue. La fecha será la de esos actos de comunicación al tereero o reconocimiento por éste, a no ser que en este último caso convenga aquél también en aceptar como cierta la que en el documento de que se trate apareciera fijada.” (Bastardillas nuestras.) Manresa, Comentarios al Código Civil (segunda edición, 1907), volumen VIII, págs. 501, 502, 503.
Consideradas las manifestaciones del abogado de los apelantes, opinamos que el precepto del artículo 1181 del Código Civil quedó sustaneialmente cum-plido, y por consiguiente la carta perjudica a los apelantes.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.