Nieva v. E. Solé & Co.
Cases that cite this one
1 later published case cites this decision.
- Torres Pérez v. Hospital Dr. Susoni, Inc. (Supreme Court of Puerto Rico 1968)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación se estableció contra una sentencia dictando un auto de injunction permanente contra la apelante y el márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez, a virtud del cual se paralizó un procedimiento judicial seguido por la apelante E. Solé & Co., S. en C., contra el apelado para la ejecución de una hipoteca de bienes muebles. La apelante vendió al apelado el 25 de mayo de 1942 un automóvil por la cantidad de $578. Como evidencia del precio aplazado el apelado suscribió once pagarés por $52.62 cada uno a la or-den de la apelante, venciendo el primero el 15 de junio de 1942 y los demás el día 15 de cada mes sucesivo. Para ga-rantizar los pagarés y un crédito adicional de $165 para cos-tas, gastos y honorarios de abogado, el apelado constituyó sobre el automóvil una hipoteca de bienes muebles a favor de la apelante, que fue debidamente inscrita en el registro de la propiedad.
La sección 678 del Código de Enjuiciamiento Civil en lo pertinente dispone:
"No podrá otorgarse un injunction:
“1. Para suspender un procedimiento judicial que se estuviere tramitando al instituirse la acción en que se solicita el injunction, a menos que la restricción fuere necesaria para impedir una mul-tiplicidad de tales procedimientos.
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En ninguna parte de la demanda se alegó ni tampoco se probó que el auto de injunction solicitado por el apelado era
“La solicitud hecha por dicha demandada al márshal de esta corte para que tomase posesión y Vendiese dicho automóvil, fué jurada ante la subsecretaría de la Corte de Distrito de San Juan sin que apa-rezca anotado dicho juramento en un registro de affidavits, ni nume-rado, ni adherido al mismo un sello de rentas internas de 25 centavos y sin que tal juramento hubiese sido tomado en asuntos de interés público, apareciendo todo eso también de la fianza prestada y sometida al mismo márshal de esta corte, cuya cuantía no fué fijada por el expresado funcionario.”
Los defectos que el demandado y la corte de distrito imputan a la fianza y declaración jurada que la apelante presentó al márshal, no existen. El hecho de que el márshal aceptara la fianza por la cantidad en que fué ex-tendida, equivale a que él hubiese fijado su montante. En cuanto a la incapacidad de la subsecretaria de la Corte de Distrito de San Juan para administrar el juramento en la declaración que se presentó al márshal, y demás defectos de la declaración jurada señalados por el juez de la corte inferior, no existen, pues ya en el caso de Soto v. Tesorero de Puerto Rico (1938), 53 D.P.R. 950,- se resolvieron todas las cuestiones, con excepción de la que se refiere al registro de affidavits, adversamente a lo expresado en su opinión por la corte inferior, y en cuanto a no aparecer de la faz de la de-
Prohibiendo el artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil que el auto de injunction sea expedido para paralizar un procedimiento judicial cuando el injunction no sea necesario para impedir multiplicidad de procedimientos, y no habiéndose probado además por el apelado que la venta del automóvil pueda causarle daños irreparables, somos de opinión — sin entrar a considerar los méritos del caso sobre la ejecución de la hipoteca, por no estar ante nos dicho procedimiento — que la corte erró en el presente caso al dictar el auto de injunction, impidiendo así que la apelante hiciera uso del procedimiento especial que le concede la ley.
Procede por lo expuesto revocar la sentencia apelada y en su lugar dictar otra declarando sin lugar la solicitud de injunction, con costas al demandante. sin incluir honorarios de ahogado.
(1)De acuerdo con el contrato, vencido'un pagaré y no satisfecho, se enten-dían vencidos todos los posteriores.
(2)La sección 14 de la Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1941, pág. 1283, prescribe:
"El acreedor hipotecario puede, después de diez días desde el incumpli-miento de la condición, hacer que la propiedad hipotecada, o cualquiera parte de la misma, sea vendida, en pública subasta por el márshal del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario, o en donde se encontrare la propiedad, siem-pre que se hubiere fijado al público un aviso, por diez días por lo menos, respecto a la fecha, lugar y fines de dicha venta, en dos o más sitios públicos en el distrito en el cual el márshal tuviere su oficina, y el acreedor hipotecario notificará al deudor hipotecario, o a la persona en posesión o a cargo de la propiedad, y tam-bién a las personas que tuvieren hipotecas subsiguientes que consten inscritas en la oficina del registrador de la propie'dad del distrito en el cual estuviere inscrita la hipoteca original, de la fecha y lugar de la venta, ya sea mediante notificación por escrito, dirigida al deudor hipotecario o dejada en su residencia si estuviere en el municipio, o enviada por correo, si no residiere en tal munici-pio, por lo menos diez días antes de la venta.
"El márshal podrá ser el de una corte municipal o el de una eorte de dis-trito, según fuere la cantidad jurisdiccional, según se disp'one actualmente por la ley, y la venta tendrá que haeerse en la oficina del márshal. El márshal a requerimiento del acreedor hipotecario, cuando viniere acompañada de una copia certificada de la hipoteca con una nota del registrador de la propiedad haciendo constar su inscripción en el registro, tomará inmediatamente posesión de la pro-piedad hipotecada y la venderá según se dispone en esta Ley, hubiérese o no expedido auto alguno de ejecución o procedimiento judicial, pero si no se hubiere expedido auto alguno de ejecución, el márshal puede exigir, para su propia protección una fianza al acreedor hipotecario por la suma que el márshal estimare conveniente sin que, en ningún caso, exceda del doble del importe de la propie-dad que haya de venderse, y el márshal quedará libre de toda responsabilidad por cualquier acto realizado por él en relación con dicha venta. Licha fianza será nula y no tendrá efecto después de sesenta días contados desde la fecha de la venta, a menos que el deudor hipotecario, dentro del antedicho período de sesenta día" instituyere una acción contra el márshal por cualquier acto de éste en relación con dicha venta, pero la responsabilidad del márshal en ningún caso excederá del valor de la propiedad según conste en la hipoteca.
"El márshal que hiciere la venta deberá, dentro de los diez días siguientes, librar una constancia del procedimiento que hubiere seguido y la archivará en la oficina del registro en el cual estuviere inscrita la hipoteca. El registrador de la propiedad inscribirá dicha constancia, y si se hubiere hecho la venta a vir-tud do una orden de ejecución expedida por una corte, entonces una copia del
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