Rodríguez Rodríguez v. Central Cambalache, Inc.
Rodríguez Rodríguez v. Central Cambalache, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La demandante, duerma de 14 fincas rústicas radicadas en Arecibo con un área total de 485 cuerdas, el 10 de septiem-bre de 1926 celebró un contrato de refacción agrícola con la demandada en relación co.n algunas de dichas fincas. El con-trato empezaba a regir- en la zafra de 1927 y debía exten-derse hasta la terminación de la zafra de 1931. En garan-tía de la refacción que habría de recibir, la demandante gravó los frutos de las fincas objeto del contrato de refac-ción y constituyó una hipoteca sobre todas sus fincas por la cantidad de $10,000 a favor de la demandada. Al terminar la zafra de 1929 la demandante estaba debiendo a la deman-dada, por concepto de refacción durante ese año y años an-teriores/la cantidad de $17,165.80. Pero como la demandada también tenía un crédito hipotecario sobre una de dichas fin-cas por la cantidad de $1,920.82 que con sus intereses hasta el 20 de septiembre de 1929 ascendió a $2,036.06 y también
De la súplica de la demanda enmendada radicada el 8 de febrero de 1943 se infiere que la demanda original fue radicada en el mes de septiembre de 1942. Solicitó senten-cia decretando la inexistencia de los actos y contratos men-cionados en la demanda y que se declare que los bienes des-critos en la misma son de la demandante ordenando a la de-mandada a que le restituya las referidas fincas, condenán-dola también a reembolsarle los $245,694.88, montante de los perjuicios sufridos hasta septiembre de 1942 y sus intereses al 6 por ciento anual desde la radicación de la demanda— septiembre de 1942 — junto con $21,250 por cada año que la demandada retenga las fincas a partir de septiembre de 1942 hasta la terminación del litigio con intereses legales y $15,000 por concepto de honorarios de abogado y las costas.
Los motivos que alega la demandante para anular la es-critura de 26 de septiembre de 1929 son: Que al tiempo de recibir en pago dichas fincas la demandada, que es una cor-poración agrícola dedicada a la siembra y molienda de caña, poseía más de 500 acres de terreno y que la adquisición de las fincas de la demandante violaba por parte de la deman-dada la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados
La corte inferior desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la demandante.
La cuestión primordial en el presente caso, es decir, la de si es nula cualquier adquisición de terrenos por una corporación agrícola en exceso de 500 acres y si esa nulidad puede alegarla la persona que le ha trasmitido los bienes en dicho exceso y a la vez puede exigirle la devolución del terreno sin que siquiera previamente le devuelva u ofrezca devolver las cantidades que la demandante recibió como precio de los mismos, fué resuelta por este Tribunal en el caso de Campos v. Central Cambalache, 64 D.P.R. 58.
Sostuvimos en aquel caso que la sección 3 de la Resolu-ción Conjunta aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro. de mayo de 1900 expresamente autoriza a las corporaciones a efectuar préstamos con garantía sobre bie-nes raíces y a adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de sus créditos, sujeta la adquisición a la condición de que la corporación deberá disponer de los bienes así adqui-ridos, dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad sobre los mismos. Resolvimos, además, que la violación de la Resolución Conjunta al no disponer de los bienes dentro del término de cinco años, no confería derecho alguno al que se los trasmitió para solicitar la declaración de nulidad del título y la reivindicación de los bienes con
Aunque de la prueba resulta que en efecto la corporación demandada adquirió los dos créditos hipotecarios que .otras personas tenían contra la demandante, no resulta de la evidencia si esos créditos así adquiridos fueron recibidos en pago de deudas que sus dueños hubieran tenido a favor de la demandada; pero en el supuesto de que la demandada los hubiera adquirido con el único objeto de aumentar su crédito contra la demandante, ese motivo, por perverso que fuera, no anula la adquisición de los créditos. Además lo que prohibe la ley es la adquisición de terrenos en exceso de 500 acres.
El testigo de la demandante, Remigio Martínez Badía, apoderado de aquélla y administrador de sus bienes, declaró que en algunas ocasiones pidió dinero a la demandada por cuenta de la demandante para comprar terrenos y que así lo hizo constar a la demandada, y que por consiguiente los $17,165.80 que la demandada reclamaba como dado para refacción, en parte, había sido dado para adquirir terrenos, y que para hacer esa clase de préstamos no estaba autorizada la demandada. Pero el mismo testigo declaró que en algunos años, después de haber pagado la cuenta de refacción, sobró dinero a la demandante; y que en otros no pudo cubrir dicha cuenta y ésta se arrastró para años subsiguientes. El testigo no especificó en qué fecha fué ni qué cantidades entregó la demandada a- la demandante para comprar terrenos y no es posible determinar por los autos si ese dinero fué devuelto por la demandante a la de-
En cuanto a la violencia o amenazas que a].ega la demandante ejerció la demandada para obligarla a trasmitirle el título de las fincas, la prueba no revela tal conducta por parte de la demandada y así lo declaró probado la corte inferior. Como muy bien dijo la corte a quo, el hecho de que la demandada indicara su intención de demandar a la demandante o aun la amenazara con establecer procedimientos judiciales para el cobro de esos créditos vencidos, al ejercitar ese derecho no incurrió en violencia o amenaza que pueda invalidar el contrato celebrado entre ellas.
La conclusión a que acabamos de llegar hace innecesario considerar la segunda causa de acción relativa a los frutos producidos- o debidos producir, la defensa de prescripción que alegó la demandada, así como la venta de los bienes que alegó la demandada haber hecho a la Autoridad de Tierras.
Procede la confirmación de la sentencia.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.