Stella Rodríguez v. Blasini Flash
Stella Rodríguez v. Blasini Flash
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Jesús Stella y Jorge Blasini eran dueños en común pro-indiviso de la Hacienda Santa Elena radicada en G-uaya-nilla. Convinieron en disolver la comunidad y a ese efecto, por escritura de 30 de julio de 1937, dividieron la Hacienda en tres parcelas que denominaron Blasini Núm. 1, Stella Núm. 2 y Blasini Núm. 3. A Stella le fue adjudicada la parcela que lleva su nombre y a Blasini las dos restantes. La parcela Stella Núm. 2 está atravesada por un camino de-nominado “Callejón de La Bomba”, que se extiende desde la carretera de Yauco a G-uayanilla basta llegar a las fincas de Blasini. Como éste último, luego de terminada la comuni-dad, continuó utilizando el camino en relación con las fincas que poseía al norte y al este de la parcela Stella Núm. 2,
Contra esta demanda los demandados opusieron, entre otras defensas, la de insuficiencia de hechos constitutivos do cansa de acción y además la de cosa juzgada. La corte inferior declaró con lugar ambas defensas.
En el caso de Stella v. Blasini, supra, sobre negatoria de servidumbre, resolvimos que el camino de “La Bomba” existía en la Hacienda Santa Elena desde tiempo inmemorial, y que al otorgarse la escritura de división de comunidad no se mencionó el camino ni se expresó que el mismo constituyese una servidumbre, por lo que debía considerarse que constituía una servidumbre de paso siendo el predio sirviente la parcela Núm. 2. Art. 477 del Código Civil. Stella v. Blasini, supra; McGormick v. Vallés, 55 D.P.R 226 e Illanas v. González, 51 D.P.R. 803.
Pero como la servidumbre de paso es discontinua y apa- ' rente, Código Civil, art. 468, los demandados invocan el ar-tículo 1372 del Código Civil que dice:
“Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escri-tura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. ’ ’
No hay duda de que Stella, como condueño de la Hacienda Santa Elena, conocía la existencia del camino cono-cido por “Callejón La Bomba” y consecuentemente es de aplicación el art. 1372 del Código Civil, el cual a contrario sensu le impide en tal caso reclamar el saneamiento por evicción. A este efecto dice Manresa:
“Por el contrario, si el comprador tenía conocimiento del gravamen, aunque éste no estuviese inscrito en el Registro de la Propie-dad, y esto se .demuestra por el vendedor, entendemos que aquél no podrá ejercer ninguna de las acciones que le concede el art. 1483, pues, entonces no se puede decir que haya habido error. Esta inter-*335 pretaeión, lejos de pugnar concuerda con los términos del art. 1483, el cual, por la forma de su redacción (que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido), claramente deja entrever que todo el precepto parte del supuesto de que el com-prador no conocía el gravamen, de donde se deduce que conocién-dolo falta el motivo de la ley.” Tomo 10, pág. 203, Comentarios al Código Civil.
No existiendo el derecho de saneamiento a favor de loS' demandantes y apelantes, no pueden reclamar éstos el valor del terreno ocupado por el camino y naturalmente tam-poco tienen derecho a los $800 que declaman como gastos en el pleito sobre negatoria de servidumbre, en el cual defen-dieron la propiedad absoluta de ese terreno, pues el derecho a esa reclamación, suponiendo que existiera, dependería na-turalmente de que el demandante tuviere derecho a reclamar el valor del terreno ocupado por el camino. Y no pudiendo, como en efecto, no podía reclamar tal precio, tampoco había derecho a que se le resarcieran esos gastos.
No aduciendo la demanda hechos constitutivos de causa de acción, es innecesario discutir la defensa de cosa juzgada.
La defensa de estoppel alegada por el demandante no procede. Siendo la servidumbre aparente, el hecho de no mencionarse en la escritura no impide al vendedor invoca)' el art. 1372 del Código Civil.
No siendo frívolo este recurso procede denegar la mo-ción de desestimación. Resolviendo ahora el caso 'em sus méritos procede confirmar la sentencia apelada, y conside-rando que no erró la corte sentenciadora al condenar a los apelados al pago de costas y honorarios de ahogado por la cantidad de $300, procede confirmar también la resolución aprobatoria del memorándum de costas.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.