Ex parte Ríos Rodríguez
Ex parte Ríos Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Luis Ríos de Jesús murió intestado en la ciudad de Nueva York, teniendo su último domicilio conocido en la ciudad de Ponee, Puerto Rico, en donde dejó bienes consistentes en una pequeña casa y solar. Su liija, Amneris Ríos Rodríguez, solicitó de la Corte de Distrito de Ponce se le declarara lie-redera universal de los bienes del causante. La corte de-claró únicos y universales herederos del causante a su hija del primer matrimonio Amneris Ríos, la.aquí peticionaria y apelada, y a su viuda del segundo matrimonio Petra Mar-tínez, la aquí opositora apelante, con derecho a la cuota legal usufructuaria, en la proporción que determina la ley. Luego, la peticionaria solicitó que se le nombrase administradora judicial de los bienes ya mencionados. A esta petición se opuso la viuda alegando que la administración judicial no era necesaria; que no la desea ni la pide para evitar gastos al caudal hereditario y que ella gastó una cantidad de dinero en enfermedad, funerales y entierro de su esposo Luis Ríos, la cual le deberá ser devuelta con cargo al caudal hereditario por la administradora que se nombre. Celebrada la vista, la corte nombró a la peticionaria administradora judicial y de esa sentencia apela la opositora para ante este Tribunal alegando como único señalamiento que “la corte inferior cometió error al preterir a la cónyuge viuda en el nombra-miento de administrador judicial, preferencia que le garan-tiza el artículo 564 del Código de Enjuiciamiento Civil, sin causa o motivo justificado alguno, y de un modo caprichoso.”
La cuestión aquí planteada fué considerada por este Tribunal en el caso de Ex Parte Detrés; Ex Parte Alvarez, Núm. 9336, sobre Administración Judicial, resuelto en 29 de mayo de 1947 (ante, pág. 381), en que se ratificó la doctrina establecida en el caso de Díaz v. Cividanes, 23 D.P.R. 847, al efecto de que el artículo 564 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, establece una preferencia a favor del
Esta conclusión está sostenida por la prueba, pues aunque es cierto que la opositora apelante expresó su intención de residir en Puerto Rico, no es menos cierto que, según su propio testimonio, ella ha estado residiendo en Nueva York por espacio de 19 años y tiene su negocio establecido allí. El juez que presidió la vista y ante el cual depuso la opositora, tuvo la oportunidad que no ha tenido este Tribunal, de verla, de observar su manera de declarar y poder así for-mar opinión en cuanto a la credibilidad de su testimonio. El juez sentenciador no le dió crédito a la declaración de la opo-
La sentencia de la corte inferior debe ser confirmada.
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