Autoridad de Tierras v. Registrador de la Propiedad de Utuado
Autoridad de Tierras v. Registrador de la Propiedad de Utuado
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 24 de marzo de 1947 la Autoridad de Tierras de Puerto Rico presentó en el Registro de la Projnedad de Utuado una solicitud de cancelación de arrendamiento suscrita por su abogado ante un notario público. El registrador denegó la cancelación interesada fundándose en lo dispuesto por el ar-tículo 79 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado por la. Ley número 20 de 7 de julio de 1923 ((1) pág. 213), por no solicitarse la cancelación ,en escritura pública. Sostiene ahora la recurrente que procede la cancelación solicitada, toda vez que dicha ley enmendatoria no está en vigor porque el artículo 79 de la Ley Hipotecaria fué nuevamente enmen-dado por la Ley número 18 de 9 de julio de 1936 (Ses. Ext., pág. 145) y por no contener dicho artículo, según ha quedado últimamente enmendado, precepto alguno que haga indispensable o necesaria la escritura pública requerida por la en-mienda de 1923 ya citada.
El artículo 79 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado en 1923, proveía taxativamente que la cancelación podía pedirse y debía ordenarse cuando se extinguía por com-
Al i entras regía el artículo 79 según fué enmendado en 1923 este Tribunal tuvo oportunidad de interpretar el mismo y resolvió que los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria, según fueron enmendados, debían ser interpretados conjun-tamente a la luz del claro propósito legislativo y que el ar-tículo posterior no era necesariamente incompatible con el Disponiéndose adicionado a la sección anterior. Berio v. Registrador, 35 D.P.R. 434, 439. En la actualidad tenemos que expresarnos en igual sentido, no obstante la enmienda de 1936, y nuestro criterio aún es que los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria pueden y deben ser interpretados con-juntamente.
Expuesto lo anterior, entremos directamente en la discu-sión del punto que está ante nos. El artículo 79 autoriza la cancelación total de un derecho inscrito cuando éste se ex-tingue por completo y dispone en cuanto a los arrendamien-tos y subarrendamientos que si éstos tuviesen pacto o condi-ción de prórroga, debidamente mencionados en el registro, ellos no serán cancelados hasta que expire el término de la
Empero, conforme hemos indicado, aquí la cancelación se solicita a virtud de declaración jurada suscrita ante no-tario por el abogado de la recurrente. Esta, dicho sea de paso, adquirió la finca objeto del arrendamiento en 25 de oc-tubre de 1943, o sea más de tres años antes de la fecha en que solicitó la cancelación del contrato de arrendamiento y cuando ya éste había expirado. No hay controversia alguna respecto a su derecho a solicitar la cancelación.
El artículo 82 de la Ley Hipotecaria provee en su párrafo primero que las inscripciones hechas a virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento auténtico en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción. Ya hemos indicado que dicha cancelación pudo solicitarse a virtud de la propia escri-tura de arrendamiento, una vez demostrado que el término del mismo había expirado, o a virtud de nueva escritura pú-blica. Sin embargo, el propio artículo 82, según fué enmen-dado por la Ley número 22 de 7 de julio de 1923 (pág. 219), continúa diciendo en su segundo párrafo que no obstante lo dispuesto en el primero, las inscripciones a que el mismo se refiere pueden cancelarse sin los requisitos expresados, cuando quede extinguido el derecho inscrito o así .resulte de la misma
Bebe revocarse la nota recurrida y efectuarse la cance-lación.
O El artículo 82 de la Ley Hipotecaria de España es muy parecido al nues-tro, pero no contiene el segundo párrafo que acabamos de exponer. A este res-pecto Morell en sus Comentarios a la Legislación Hipotecaria, 3917, Tomo 3ro.. página 511, se expresa así:
"Los artículos 77 al 85 de aquellas leyes (refiriéndose a las do Cuba y Puerto Eieo) son iguales a los nuestros, con una variante que hace más completo y acertado el artículo 82. Después del primer párrafo de este artículo, se añade: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las inscripciones o anotaciones a que el mismo se refiere, podrán cancelarse sin los requisitos expresados, cuando quede extinguido el derecho inscrito por declaración de la ley, o resulto así de la misma escritura inscrita.’ ”
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