Supreme Court of Puerto Rico, 1947

Ex parte Viñas Sorba

Ex parte Viñas Sorba
Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 27, 1947 · Travieso
67 P.R. Dec. 513; 1947 PR Sup. LEXIS 92

Ex parte Viñas Sorba

Opinion of the Court

El Juez Presidente Señoii Travieso

omitió la opinión del tribunal.

En 1934 el peticionario obtuvo la inscripción de la pose-sión del inmueble a que se refiere este caso. Transcurridos diez años desde diclia inscripción, compareció el peticionario ante la corte de distrito interesando la conversión de la po-sesión en dominio. Cumplidos todos los requisitos do ley, el caso quedó sometido para resolución a la corte apelada, la que dictó resolución al efecto de que “la corte con 3arísu¿«-ción liara conocer de este recurso es la Corte Municipal de San Juan (Artículo 393 de la Ley Hipotecaria y Ex parte García, 11 D.P.R. 533). Este Tribunal se declara sin juris-dicción para conocer de este caso, ordenando en su conse-cuencia, el sobreseimiento y archivo del mismo, sin perjuicio-de que por el peticionario se tramite un nuevo expediente-ante la mencionada corte municipal.” No conforme con esta resolución, el peticionario apeló para ante este Tribunal ale-gando que “erró el tribunal inferior al declararse sin juris-dicción y al aplicar lo resuelto en Ex parte García, 11 D.P.R. 533.”

De conformidad con los artículos 393 de la Ley Hipotecaria y 441 de su Reglamento, las cortes municipales tienen *514jurisdicción exclusiva para entender en aquellos casos de conversión de posesión en dominio. El artículo 441 del Reglamento, enmendado por la Ley núm. 21 de 7 de julio de 1923 ((1) pág. 217), dispone:

“Los que tengan a su favor alguna inscripción de posesión y quieran hacer uso del beneficio que les concede el párrafo sexto del artículo 393 de la Ley, presentarán una instancia al juez municipal del lugar en que radique la finca ...”

En el caso de autos, hubo una inscripción de posesión, la cual se trata ahora de convertir en dominio y se radicó ins-tancia ante la corte de distrito a ese efecto. La corte a quo correctamente se declaró sin jurisdicción, aplicando el artículo 441, supra. No erró la corte al así hacerlo.

Se alega por el peticionario que la corte erró al aplicar lo resuelto en Ex parte García, supra. En ese caso los hechos son similares al de autos, pues hubo una inscripción de po-sesión que luego se trató de convertir en dominio radicándose instancia ante la Corte de Distrito de Mayagüez. Se resolvió, aplicando los artículos 393 y 441, supra, que dicha instancia debía radicarse ante la corte municipal y no en la de distrito. El caso por lo expuesto es de aplicación al de autos.

Alega, además, el peticionario, que el artículo 393 de la Ley Hipotecaria y 441 del Reglamento deben interpretarse conjuntamente con los artículos 389 y 390 de la Ley Hipotecaria y que al así hacerlo debe concluirse que la corte de distrito tiene jurisdicción para conocer de este recurso. No tiene razón el peticionario. Los artículos 393 de la Ley y 441 del Reglamento específicamente disponen el procedimiento a seguir en una conversión de posesión en dominio. Los artículos 389 y 390 se refieren y controlan los expedientes de posesión única y exclusivamente. El expediente de posesión y la conversión de posesión en dominio son dos procedimientos distintos uno del otro y por consecuencia no deben interpretarse conjuntamente los artículos antes citados.

Debe confirmarse la resolución apelada.

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