González Padín Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
González Padín Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 14 de enero de 1944 el Tesorero de Puerto Rico dirigió a la peticionaria González Padín Co., Inc. dos escritos intitu-lados “Notificación y Requerimiento”, exigiendo a ésta el pago de ciertas cantidades por concepto del impuesto del 5 por ciento establecido por la Ley núm. 29 de 7 de diciembre de 1942 (Segunda y Tercera Legislaturas Extraordinarias, pág. 161), así como el de intereses y multas administrativas específicas. La peticionaria presentó mociones de reconside-ración y al ser las mismas denegadas recurrió ante el Tribu
González Padín Co., Inc. acudió entonces ante esta Corte con la petición de certiorari autorizada por la sección 5 de la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 611). Expe-dido el auto, el Tesorero de Puerto Rico solicitó la desestima-ción del recurso y su moción fue declarada sin lugar con fe-cha 22 de abril del corriente aíío.(
Sostiene la peticionaria que a virtud de la citada ley el Tesorero de Puerto Rico carece de facultad para cobrarle el 5 por ciento del Impuesto de.la Victoria sobre los salarios o sueldos correspondientes a compensación ganada y devengada por sus empleados en meses anteriores al 1ro. de enero de 1943,(
Conforme dijimos en la opinión emitida con fecha 23 de julio de 1947 en el recurso de Certiorari núm. 129, intitulado Miranda Hermanos, S. en C., v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico y R. Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, Interventor, ante, pág. 678':
“Si la intención legislativa, hubieia sido no gravar los sueldos, compensaciones, etc. por servicios prestados antes del 1ro. de enero, 1943, pero realmente recibidos o consignados después de esa fecha, fácil le hubiera sido expresarlo al definir el ingreso sujeto al impuesto. Un examen detenido de la ley revela el cuidado que tuvo el legislador" de establecer que todo ingreso percibido o consignado o depositado a*733 favor de un individuo a partir del 1ro. de enero de 1943, estará sujeto al pago del impuesto.
“Es verdad que el art. 1ro. de la Ley preceptúa que la contri-bución impuesta por ella se cobrará y pagará a partir de enero 1ro. de 1943, pero esto no implica que el impuesto no pueda cobrarse sobre el pago de servicios prestados antes de dieba fecha, pero pagados o consignados con posterioridad a la misma. El objeto de esa disposi-ción no es otro que fijar desde qué momento estarán sujetos al pago de la contribución los ingresos recibidos.”
En cnanto a la primera cnestión planteada'por la peticio-naria no vemos distinción alguna entre el presente caso y el de Miranda Hnos. v. Tribunal de Contribuciones, supra. Su contención a este respecto debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en lo que respecta a las multas administrativas impuestas, la peticionaria insiste, según ya hemos indicado, en que' éstas no proceden y en que su imposición es improvidente, injustificable y un abuso de discreción de parte del Tesorero, toda vez que ella no ha infringido calculada o deliberadamente la ley, sino que por el contrario actuó honestamente en consonancia con una interpretación razonable y justa del estatuto y especialmente en consonancia con una regla dictada y promulgada sobre el particular por el propio Tesorero de Puerto Rico.
El artículo 9 de la Ley 29 de 7 de diciembre de *1942 antes citada(
Es incuestionable que las multas de $500 y $300 impuestas a la aquí peticionaria, están dentro del límite fijado por la ley. Es innegable igualmente que la fijación de tales penalidades
La resolución dictada por el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en 27 de agosto de 1946 será modificada en el sentido de ordenar la eliminación de las dos multas adminis-trativas impuestas a la peticionaria, y así modificada, confir-mada. .
(*)Cf. Gomales Padín Co. v-. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.It. 24.
(2) González Padín Co. v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 221.
(3)B1 artículo lo de la Ley dispone que "La contribución impuesta por esta Ley se cobrará y pagará a partir de enero 1 de 1943.”
(4)La- enmienda introducida a esta Ley por la irúm. 175 de 35 de mayo de 1943 (pág. 031) no altera la situación.
(')Esas planillas correspondían a los períodos comprendidos entre el primero de enero y el 28 de febrero de 1943 y entíe el primero de marzo y el 30 de junio del indicado año.
C)Of. Mertens, Law of Federal Income Taxation, Yol. 10,'sección 55.25, pág. 40,
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.