Asociación de Maestros v. Pérez
Cases that cite this one
17 later published cases cite this decision.
- Hernández Torres v. Hernández Colón (Supreme Court of Puerto Rico 1992)
- Lozada Sánchez v. Autoridad de Energía Eléctrica (Supreme Court of Puerto Rico 2012)
- Lozada Sánchez v. Autoridad De Energía Eléctrica (Supreme Court of Puerto Rico 2012)
- Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Hernández (Supreme Court of Puerto Rico 2010)
- Fundación Surfrider, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos y Jennymar Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 2010)
- Asociación De Maestros v. Secretario Del Departamento De Educación (Supreme Court of Puerto Rico 2010)
- Acevedo Vila v. Silva Janer (P.R. Cir. 2000)
- Vazquez Santiago v. Rosa Soto (P.R. Cir. 1999)
- Vocero de Puerto Rico v. Colón Carlo (Supreme Court of Puerto Rico 1996)
- El Vocero de Puerto Rico v. Comisión Estatal de Elecciones (Supreme Court of Puerto Rico 1992)
- Gierbolini Rodríguez v. Hernández Colón (Supreme Court of Puerto Rico 1991)
- Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center (Supreme Court of Puerto Rico 1989)
- Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti (Supreme Court of Puerto Rico 1988)
- Berberena v. Echegoyen (Supreme Court of Puerto Rico 1988)
- Solís v. Municipio de Caguas (Supreme Court of Puerto Rico 1987)
- Fundación Arqueológica, Antropológica e Histórica v. Departamento de la Vivienda (Supreme Court of Puerto Rico 1980)
- Partido Popular Democrático v. Ferré (Supreme Court of Puerto Rico 1970)
This list shows which later cases cite this one. It does not say how they treated it, and no review of that has been done. Not a substitute for Shepard’s or KeyCite — verify before relying.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia recurrida desestimó la petición de mandamus-que presentó la apelante. El fundamento de la sentencia es-el de que la apelante no es una parte especialmente intere-sada en la materia objeto de este recurso.
Se alegó en la petición de mandamus que la peticionaria es una corporación doméstica organizada para fines no pecu-niarios ; que está integrada por el 90 por ciento de los maestros de Puerto Rico dedicados a la enseñanza dentro del
Contiene la petición otras alegaciones que es innecesario reseñar a los efectos de esta opinión, y termina con súplica de que se expida auto de mandamus dirigido: Al Goberna- , dor de Puerto Rico para que haga que se cumpla lo provisto en el artículo 22 de la Ley Orgánica, disponiendo que dicha Ley inmediatamente se ponga en ejecución; a la Secretaria Ejecutiva para que inmediatamente proceda a registrar y a promulgar la misma; y al Comisionado de Instrucción para que, sin pretexto ni excusa alguna, pong’a en ejecución la re-
Nuestra ley de mandamus, en su artículo 3 (Código de Enjuiciamiento Civil, art. 651) prescribe que el auto de mandamus sólo podrá expedirse a petición de parte especialmente interesada.
Consecuentemente, la cuestión a resolver en este recurso es si la demandante tiene el interés especial que requiere la ley.
Se arguye por los demandados que la Asociación de Maestros no tiene interés especial en este asunto; que acaso podrían tenerlo los maestros que son los que han de enseñar en el idioma que se adopte, pero que la peticionaria es una persona jurídica distinta de los miembros que la componen y que por consiguiente no puede, ni siquiera asumir, la representación de los maestros en este asunto.
Convendríamos con los demandados si se tratase en el presente caso de una cuestión de interés privado. No cabe duda, sin embargo, que la selección del idioma que ha de ser-vir de vehículo a la enseñanza pública de un país, es una cuestión de interés público. También lo es que las leyes se pongan en ejecución. Tratándose de cuestiones de interés público, sostiene la mayoría de las autoridades que inter-pretan preceptos similares al nuestro, que cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por ob-jeto conseguir la ejecución de un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el de-mandante no necesita probar que tiene interés especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y' como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público. 1942 Annual Survey of American Law, pág. 871; Board of Social Welfare v. Los Angeles County, 162 P.2d 627 (Cal. 1945); State v. Ware, 13 Or. 380; State ex
Los casos de Baltimore Retail Liq. P. Stores Ass’n. v. Kerngood, 189 A. 209 (Md. 1937), 109 A.L.R. 1253 y Funeral Directors Ass’n. etc. v. Board of Fnrl. D. & E., etc., 154 P.2d 39 (Cal. 1944), invocados por los apelados, no son pertinen-tes porque en ellos el objeto del mandamus es un derecho privado y los respectivos demandantes no tenían el interés especial requerido por la ley. Quizás podría concederse que los casos federales de United States v. Mellon, 32 F.2d 415 (App. D.C. 1929) y United States v. Bern, 68 F.2d 773 (App. D.C. 1934) invocados también por los demandados, tienden a sostener su tesis, pero ésa es la regla de la minoría como se dice en la monografía en 98 Am. St. Rep., supra, en High, Extraordinary Legal Remedies, sec. 431, pág. 420 (3ra. ed. 1896) y en 1942 Annual Survey of American Law, supra, y no estamos dispuestos a seguirla.
Procede revocar la sentencia y devolver el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
O Tomamos conocimiento judicial de que el Presidente vedó el Proyecto de Ley núm. 51 el día 25 de octubre de 1946.
(2)E1 curso escolar a que se refiere ía petición expiró en el me3 de junio último, pero interpretaremos la solicitud de. mandamus como si se refiriese al presente curso escolar de 1947-48.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.