Supreme Court of Puerto Rico, 1947

del Pilar Casalduc v. Registrador de la Propiedad de Utuado

del Pilar Casalduc v. Registrador de la Propiedad de Utuado
Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 4, 1947 · Todd
67 P.R. Dec. 852; 1947 PR Sup. LEXIS 156

del Pilar Casalduc v. Registrador de la Propiedad de Utuado

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señok Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vezí1) se recurre ante este Tribunal en re-lación con una segunda nota puesta por el Registrador al ins-cribir la escritura número veintiséis otorgada en Utuado el 13 de marzo de 1947, ante el notario Gustavo Zeno Sama por doña Asunción María del Pilar Roselló y Casalduc a favor de doña María del Pilar Casalduc y Roselló sobre compra-venta de un solar y dos condominios en ciertas fincas ubica-*854das en la zona urbana de Uíuado. La nota ahora recurrida dice así:

“Inscrita la presente escritura a los folios y tomos al margen de la descripción de cada ñnea con los defectos subsanables y reservas siguientes: en cuanto a la finca letra A con el defecto subsanable de no hacerse constar en el documento la colindaneia ‘Sur’ de la finca; el condominio indiviso letra B, con la reserva de la cuota usufructuaria que en su día le pueda corresponder al cónyuge viudo supérstite don Juan Luis Rosselló Sintes y con el defecto subsanable de haberse puesto en la línea décima del párrafo tercero en la página dos la abreviatura ‘doctor F. H. Carrasquillo’ lo que está en contra de lo dispuesto en la Ley. Notarial vigente, y el condominio indiviso letra C con los defectos subsanables de hacerse constar en el pá-rrafo dos, primero y último de la página tres números en signos arábigos y la abreviatura ‘doctor F. H. Carrasquillo’ contrario a lo dispuesto en la Ley Notarial vigente y con la reserva de la cuota usufructuaria que en su día le pueda corresponder al cónyuge viudo supérstite don Juan Luis- Rosselló Sintes. Utuado a 15 de agosto 1947.”

Los llamados defectos subsanables señalados por el re-currido consisten, l.ro. en no hacerse constar en la escritura la colindaneia Sur de la finca A; 2do. en no haberse hecho constar la reserva usufructuaria que en su día pueda corres-ponder al cónyuge viudo Sr. R-oselló Sintes en las fincas A y C, y 3ro. en haberse usado las abreviaturas F. H, del men-cionado doctor Carrasquillo en las fincas A y C y en haber usado números y signos arábigos en relación con la finca O. Veamos si estos defectos tienen el carácter de subsanables.

Dispone el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, según fué enmendado por la Ley número 20 de julio 9, 1936 (Leyes de ése año, Tercera Legislatura Extraordinaria, pág. 153) que:

“Serán faltas subsanables las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida. ■
“Los Registradores no suspenderán por defectos subsanables la inscripción, anotación o cancelación de ningún título. En la inscrip-ción harán constar los defectos que contenga el título y en cualquier *855tiempo eh que se presente la documentación para subsanarlo, se hará constar la subsanación por medio de nota marginal.
"Serán faltas no subsanables las que produzcan necesariamente la nulidad de la obligación.
"Contra la calificación de defectos subsanables que hicieren los registradores podrá acudir el interesado al Tribunal Supremo para resolución definitiva. El Tribunal Supremo confirmará o revocará la resolución del registrador y éste hará lo que procediere de confor-midad con dicha decisión."

Y el artículo 9, inciso 1 do dicha ley, en lo pertinente, dispone que “Toda inscripción que se haga en el Registro-expresará las circunstancias siguientes: 1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscrip-ción ... ", disponiendo el artículo 63, inciso 3, del Regla-mento para la Ejecución do la Ley Hipotecaria que “Para dar a conocer con exactitud las fincas y los derechos que sean objeto de las inscripciones, ejercitarán los Registradores lo dispuesto en el artículo 9 de la ley, con sujeción a las reglas-siguientes : Tercero: La situación de las fincas urbanas se-determinará expresando el pueblo en que se hallen; el nom-bre de la calle o lugar; el número si lo tuvieren ... los lin-deros y cualquiera otra circunstancia que sirva para distin-guir la finca inscrita de otra.” (Bastardillas nuestras.)

En la escritura número veintiséis, supra, objeto de ins-cripción, se describió la finca A en esta forma:

"A. Urbana: Solar situado en la acera Norte de la calle del ‘General Maceo’, de esta ciudad de Utuado, midiendo doce metros de frente por veinte metros de fondo, o sea una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados, lindando al Norte o espaldas con tierras de las hermanas Rosselló-Casalduc; al Este o izquierda con casa de don Federico M. Maestre; y al Oeste o derecha con casa y solar de los señores Cuétara Hermanos, hoy doña María del Pilar Ca-salduc. ’ ’

Con esta descripción aparece inscrita la finca en el Regis-tro de la Propiedad de Utuado desde su inscripción primera. Técnicamente el Registrador tiene razón al decir que en dicha descripción no se menciona expresamente la colindancia *856“Sur” de la finca, pero a poco que examinemos la descrip-ción nos damos cuenta de que, si se dice en ella que la finca está situada en la acera Norte de la calle G-eneral Maceo y se da la colindaneia Norte como a espaldas de la finca, tene-mos que concluir inevitablemente que la colindaneia Sur no -es otra que la propia calle General Maceo. A diferencia del inciso 2 del artículo 63, supra, que al referirse a fincas rús-ticas requiere que sus linderos se den “por los cuatro puntos cardinales ”,(2) el inciso 3 al referirse a fincas urbanas no contiene dicho requisito limitándose a exigir que se den los linderos y dando el nombre de la calle y el número si lo tu-viera.

Somos de opinión que la finca marcada con la letra A está debidamente identificada e individualizada, ya que en la escritura se describió tal y como existe ya inscrita en el Re-gistro. No existe el defecto señalado por el recurrido.

En cuanto al defecto de no hacerse constar en la es-critura y en relación con las fincas B y C la reserva usufruc-tuaria a favor del cónyuge viudo Juan Luis R-oselló y Sintes, arguye la recurrente que dicho cónyuge superstite renunció la cuota vidual a favor de sus hijas según aparece de la ins-cripción primera y tercera de dichas fincas.

Es cierto que en dichas inscripciones aparece que al rea-lizarse la liquidación y adjudicación de los bienes relictos de doña Carmen Altagracia Sasalduc y Colón, se adjudica-ron a sus hijas, como únicas herederas, dichas fincas, hacién-dose constar que el cónyuge viudo Juan Luis Roselló y Sintes había renunciado la cuota vidual a favor de sus hijas, pero no es menos cierto que de las mismas inscripciones aparece que dichas herederas hicieron constar que “quieren y con-sienten que su referido y legítimo padre Boselló' y Sintes, sea el único administrador de los bienes mencionados ... y usufructuario de los mismos durante su vida} interesattdo que *857así se haga constar en el Registro.” (Bastardillas nues-tras.) Y en efecto al inscribir el Registrador estas fincas en el año 1923 hizo constar qne inscribía el dominio a favor de las hijas “con la reserva del usufructo en favor de Juan Luis Roselló y Sintes”.

Be manera que, no tenemos duda de que al inscribirse ahora la escritura de compraventa, en relación con las fin-cas B y C, procedía hacer constar que en dicha escritura no se hace la reserva del usufructo que las hijas de don Juan Luis Roselló y Sintes cedieron sobre todos los bienes que heredaron de su señora madre. No constituye, sin embargo, dicho usufructo “la cuota usufructuaria que en su día pueda corresponderle al cónyuge viudo supérptite” según hizo cons-tar, como defecto subsanable, el registrador recurrido.

Erró, por tanto el Registrador en cuanto a la forma en que señaló este defecto.

Arguye la recurrente que el uso de las iniciales F. H. antes del nombre del doctor Carrasquillo, no constituye el haber usado una abreviatura. Desde luego que no tiene razón la recurrente, ya que la palabra abreviatura significa la “representación de las palabras en la escritura con sólo varias o una de sus letras, empleando a veces únicamente mayúsculas y poniendo punto después de la parte escrita de cada vocablo” —Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (16 ed. 1939) — empero creemos que tampoco estuvo justificado el Registrador • al calificar como defecto subsanable el uso de dichas abreviaturas o el que se usaran números y signos arábigos en la escritura, por la razón obvia de que dichas faltas no tienen el carácter de defectos subsanables ya que no afectan la validez del título como dispone el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, supra. Constituyen, a lo sumo, irregularidades en la redacción de la escritura. •

Deloe revocarse la nota recurrida y ordenarse al registra-dor que inscriba el documento con él único defecto subsana- *858 ble de no haberse hecho constar, en cuanto a las fincas B y G, “la reserva del usufructo en favor de don Juan Luis Boselló y Sintes

(1) Véase Casaldue v. Registrador, ante, pág. 619.

(2)Véase Jiménez v. Registrador, 24 D.P.R. 617; Municipio de Salinas v. Registrador, 52 D.P.R. 79.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.