Pueblo v. Galíndez Santello
Pueblo v. Galíndez Santello
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Alfredo Ferrán, Luis G-alíndez y Luis Alvarez fueron acu-sados de un delito de infracción del artículo 21 de la Ley Hípica de Puerto Rico (Núm. 11 de 1932, Leyes de 1931-32, pág. 195) enmendado por la Ley núm. 184 de mayo 14 de 1941 ((1) pág. 1387), en relación con el artículo 22 de la misma Ley Hípica, i
El primer señalamiento se refiere a la alegada insuficiencia de los .hechos expuestos en la denuncia para eonsti-
Un detenido estudio de la Ley nos convence de que el ale-gado error no ha sido cometido. El artículo 21 de la Ley Hípica, supra, dispone que las bancas alemanas sólo podrán establecerse para los días de carreras, dentro de los hipódro-mos autorizados por la Comisión Hípica; y, además, que esas bancas podrán ser explotadas únicamente por las personas naturales o jurídicas explotadoras de los hipódromos en fun-cionamiento. El artículo 22 de la misma Ley Hípica, supra, prohíbe estrictamente y declara ilegal “la formación de libros o libretas de apuestas o de bancas alemanas o subscription funds en relación con las carreras de caballos, excepto según queda autorizado por esta Ley.” De acuerdo con las dispo-siciones de dichos dos artículos, la formación de bancas ale-manas dentro de uno de los hipódromos autorizados por la Co-misión Hípica, por una persona natural o jurídica que no sea la misma que explota dicho hipódromo, está estrictamente prohibida y es ilegal.
La contención del apelante de que el artículo 27 de la Ley Hípica(
Los otros dos señalamientos se refieren a la suficiencia de la evidencia. La del Pueblo tendió a demostrar que el acusado apelante y Ferrán operaban y explotaban una banca clandestina, actuando el acusado como recaudador y Ferrán como banquero; que el apelante fué visto mientras recibía dinero de varias personas para apuestas en dicha banca y también cuando pagaba a los que habían ganado; que el acusado fué arrestado en el momento en que entregaba a Ferrán el dinero de las apuestas, ocupándosele la suma de $200 en billetes; que a Ferrán se le ocupó una libreta donde aparecían los nombres de los caballos y los de los apostadores y las sumas apostadas por cada uno; y que de los archivos de la Comisión Hípica Insular no aparece que los acusados estuvieran autorizados para explotar bancas alemanas en los hipódromos. La evidencia ofrecida por la defensa tendía a demostrar que el acusado había hecho una sociedad con un
La corte inferior resolvió el conflicto dando crédito a la prueba del Pueblo. Siendo ésta suficiente para sostener la acusación y no habiéndose demostrado que la corte inferior cometiera manifiesto error en su apreciación o actuara mo-vida por pasión, prejuicio o parcialidad, es nuestro deber confirmar la sentencia recurrida.
(l)“ Artículo 21. — El sistema de apuestas conocido en Puerto Rico por 'pool’ y las apuestas en las bancas alemanas, ‘supscription funds’, ‘mutuéls’, así como cualquier otro sistema de apuestas, sólo podrán establecerse para los días en que so celebren carreras de caballos y en relación con dichas carreras, dentro de los hipódromos autorizados por la Comisión Hípica Insular, y única-mente podrán ser explotados por las personas naturales o jurídicas explotadoras de los -hipódromos en funcionamiento. Disponiéndose, que la Comisión Hípica Insular no autorizará más de ocho ‘subscription funds’ durante un mismo año fiscal. ’ ’
“Artículo 22. — -Por la presente queda estrictamente prohibido y se declara ser ilegal la conservación y explotación del negocio de pool o del sistema cono-cido por parimutuel y la formación de libros o libretas de apuestas o de bancas alemanas o subscription funds en relación con las carreras de caballos, excepto según queda autorizado por esta Ley. ’ ’
(2)“ Artículo 27. — Toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con esta Ley, estableciere o tuviere establecido debidamente un hipódromo en Puerto liieo y explotase o permitiese que otra persona explote, dentro de los terrenos do su hipódromo el negocio de bancas alemanas o pools, será responsable a la persona que apostare de cualquier reclamación justa; Disponiéndose, que las decisiones del Jurado y de la Comisión Hípica - Insular constituirán autoridad bastante para que el dueño del hipódromo que las acate quede exento de ulterior responsabilidad. ’ ’
(3)Pueblo v. Ramirez, 65 D.P.R. 680; Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272; Pueblo v. Giraud, 52 D.P.R. 31.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.