Logia Caballeros del Plata Núm. 9758 v. García Méndez
Logia Caballeros del Plata Núm. 9758 v. García Méndez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Por segunda vez se somete este caso a nuestra conside-ración. Véase: Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291.
Por escritura de fecha 6 de agosto de 1936, la Logia Caballeros del Plata Núm. 9758, aparece vendiendo a la de-mandada Lucía García Méndez un solar con casa de madera en el Municipio de üayey. En su demanda ante la Corte de Distrito de Guayama, la demandante alega como primera causa de acción que el contrato de venta contenido en dicha escritura es inexistente; (1) porque el verdadero compra-dor lo fué el demandado Miguel García Méndez, quien en esa fecha era miembro de la Logia y de la Junta de Direc-tores de la misma; (2) porque desde la fecha del contrato el demandado García Méndez y no la demandada Lucía Gar-cía Méndez, ha estado en la posesión material de la finca y actuando como dueño de la misma; y (3) porque desde que fué adquirida por la demandante, la finca pasó a ser pro-piedad de la Gran Orden de Oddfellows de América, y la Junta Directiva de la Logia demandante carecía de facul-tades para enajenar la propiedad sin el consentimiento de la mencionada Gran Orden, el cual nunca fué obtenido. La-segunda causa de acción trata de la reivindicación de la pro-piedad, alegando que los demandados la poseen sin título y contra la expresa voluntad de la demandante. Alega ésta que está dispuesta a devolver a Jos demandados la suma pa-gada por éstos a los representantes de la Logia como pre-cio de la venta.
En el pliego de particulares sometido por la demandante se alega que Ja razón por la cual la demandante carece de facultad para enajenar la propiedad sin el consentimiento de la Gran Orden de Oddfellows de América es “que esta
Contestaron los demandados negando específicamente los hechos esenciales de la demanda y como defensas especiales alegaron la insuficiencia de la demanda y la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, por tratarse de una acción de nulidad de con-tratos y no de inexistencia de contrato. Como materia nueva alegaron que la Logia demandante, constituida y re-gistrada en la Oficina del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico el 23 de julio de 1941 “no es la misma entidad o persona jurídica que tenía el mismo nombre y que en 6 de agosto de 1936, era dueña de, y vendió la finca descrita en la demanda a la demandada Lucía García Méndez”; que la entidad demandante no es ni fué en ocasión alguna dueña de la finca en controversia, la cual fué vendida a la deman-dada antes de que la demandante tuviese existencia legal; que dicha venta fué consentida y ratificada por todos y cada uno de los socios que constituían dicha Logia en la fecha en que se efectuó la venta; que ésta se llevó a efecto a so-licitud de la Logia vendedora, por el precio justo y razo-nable de $1,500, cuando la vendedora se encontraba en riesgo inminente de perder la finca por carecer de fondos para pagar una hipoteca y las contribuciones que sobre la misma pesaban; que la Logia vendedora fué disuelta por
La demandada Lucía García Méndez solicitó, por vía de contrademanda, que en el caso de que la damanda fuere de-clarada con’ lugar, se condene a la Logia demandante a pa-gar a la contrademandante, además del precio de la venta —$1,500—la suma de $191.93 pagados por contribuciones impuestas a la finca, más la cantidad de $2,104.38 por gas-tos de conservación de la propiedad.
En abril 2 de 1947 la corte inferior dictó sentencia de-clarando sin lugar la demanda y condenando a la parte ae-tora al pago de las costas más $250 para honorarios de abogado. En el presente recurso la demandante alega que la corte sentenciadora erró al resolver que la Logia deman-dante y la “Logia Caballeros del Plata Núm. 9758 de Ca-yey”, que vendió la finca a los demandados, son dos corpo-raciones distintas, por haber sido la última disuelta por la Ley núm. 14 de abril 9 de 1941 ((1) pág. 349), lo que dió lugar a que desapareciera su personalidad para demandar o ser demandada.
Entre las cláusulas de incorporación de la Logia deman-dante se encuentra la siguiente:
“9. Esta Asociación será la sucesor a y continuadora de la Res-petable Logia Caballeros del Plata Número 9758 que fué incorpo-rada en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico el día 2 de agosto de 1920. Esta Asociación fué disuelta por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, Ley núm. 14, aprobada en 9 de abril de 1941.”
La contención de la demandante es que las dos Logias, la organizada en 1920 y disuelta en 1941 y la aquí deman-dante “son una sola por cuanto la demandante es la suce-sora y continuadora de la anterior Logia de su mismo nom-bre, fines y sede.”
Tal contención es insostenible. La Ley núm. 14 de 9 de abril de 1941, “Para disolver determinadas corporaciones y asociaciones domésticas”, entre las cuales figura la “Res-petable Logia Caballeros del Plata núm. 9758”, hace cons-tar en su exposición de motivos que las corporaciones y aso-ciaciones a ser disueltas “han perdido toda su propiedad, y todas ellas han cesado de realizar los negocios para los cuales fueron organizadas.” Para la fecha en que entró en vigor la Ley núm. 14 ya la Logia que por la misma ley quedaba disuelta había vendido por escritura pública a Lu-cía García Méndez la finca en controversia y el precio re-cibido por la Logia vendedora había sido utilizado para sa-
Le las certificaciones admitidas en evidencia aparece que los incorporadores de la Logia disuelta por la Ley núm. 14 de 1941 fueron personas distintas a las de los incorporado-res de la Logia aquí demandante.
La corporación vendedora dejó de existir el 9 de julio de 1941, fecha en que entró en vigor la Ley núm. 14 de ese mismo año. Asumiendo que la venta efectuada en agosto 6 de 1936, no obstante haber sido autorizada y ratificada por los miembros activos de la Logia, fuese anulable o inexistente, siempre tendríamos que llegar a la conclusión inevitable de que la Logia demandante no ha establecido su derecho a solicitar que dicha venta sea anulada o decla-rada inexistente. La demandante no ha presentado prueba alguna tendiente a demostrar que el derecho de acción que pudiera tener la disuelta corporación le fuera traspasado por ésta antes de la disolución o por sus miembros activos con posterioridad a la fecha en que dicha corporación dejó de tener existencia legal. La declaración hecha por los in-corporadores de la Logia demandante en la cláusula 9 de su certificado de incorporación, supra, no puede tener el efecto legal de convertir a la Logia demandante en dueña de los derechos y acciones de la extinta logia.
La sentencia recurrida será confirmada.
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