Irizarry v. Villanueva
Irizarry v. Villanueva
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Juan María Irizarry radicó ante la Corte de Distrito de Arecibo una petición de injunction, en la que sustancialmente alega:
El demandado contestó negando las alegaciones funda-mentales de la petición y suscitando ciertas defensas espe-ciales. Fué el pleito a juicio y, luego de oír la prueba de ambas partes, la corte inferior dictó sentencia decretando el auto permanente solicitado. De la misma apeló el deman-dado. En apelación alega tan sólo que la corte inferior erró al decidir que los juegos explotados por el demandante eran legales dentro de los términos de las Leyes 25 de 1927 y 63 de 1938.
La sección Ira. de la Ley 25 de 23 de abril de 1927 (pág. 167), según fué enmendada por la Ley 63 de 4 de mayo de 1938 (pág. 182),-textualmente copiada provee:
“Queda terminantemente prohibido el establecimiento de las lia madas ‘picas’ mediante la extracción de bolos e hipódromos de caba-llitos manipulados por manivela, excepto durante las fiestas patro-nales de los diversos pueblos y conforme a la reglamentación que dis-pongan las respectivas asambleas municipales, las cuales, por la pre-sente, quedan facultadas para reglamentar la materia; Disponién-dose, que las asambleas municipales aprobarán ordenanzas definiendo las fiestas patronales y fechas en que éstas se llevarán a cabo en cada uno de los municipios; Disponiéndose, además, que la autoridad de las asambleas municipales quedará limitada a los días de fiestas pa-tronales reconocidos tradicionalmente; Disponiéndose, también, que el término de fiesta no excederá de diez días en el curso de un año natural.” (Bastardillas nuestras.)
Admitió el demandado en el presente caso que la asamblea municipal de Arecibo aprobó una ordenanza declarando que las fiestas patronales de San Felipe se celebrarían allí desde el 23 de abril hasta el 2 de mayo, ambos días inclusives. Asimismo, que el demandante fué facultado para establecer “picas” e hipódromos de caballitos manipulados por manivela en las plazas y vías públicas de la ciudad. Lo que sí no admitió el demandado fué que el demandante estuviera explotando tales “picas” e hipódromos de caballitos de acuerdo con la ley.
Es innegable que la Asamblea Legislativa tiene plenos po-deres para prohibir los juegos de azar. Es igualmente inne-gable que dicha asamblea tiene facultad para autorizar cier-tos juegos de azar, permitiendo que los mismos sean estable-cidos o explotados mediante el cumplimiento de determinados requisitos. También es innegable que la Asamblea Legis-lativa, al prohibir de manera terminante el establecimiento de algunos juegos de azar, puede hacer excepciones y auto-rizar que los mismos sean establecidos y explotados, siempre que se cumplan determinados requisitos. Esta es la sitúa-
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico clara-mente puede delegar en las asambleas municipales la facul-tad de aprobar reglamentación para implementar las leyes aprobadas por ella. Pueblo v. Arce, 67 D.P.R. 253, 255. La ausencia de tal reglamentación, sin embargo, no significa que la ley que la autoriza no tenga toda su validez ni toda su eficacia. Y cuando en un caso como el que nos ocupa la facul-
En ausencia de prueba demostrativa de que la asamblea municipal de Arecibo ha reglamentado el establecimiento de las “picas” e hipódromos a que hace referencia la Ley 63, supra, hay que concluir que no se ha dado cumplimiento a los términos de la misma en su totalidad. En su consecuencia, el demandado actuó acertadamente al prohibir que el demandante explotara las “picas” e hipódromos de caballitos por él establecidos en las plazas y calles del municipio de Arecibo.
Debe revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la petición, con costas al demandante.
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