Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan
Ocasio v. Tribunal de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Hace algunos años Bernardo García, dueño de una casa radicada en Carolina, y la cual dedicaba a establecimiento comercial, la dió en arrendamiento a Justo Ocasio, mediante contrato verbal de mes a mes. Ocasio la subarrendó a un tercero con el consentimiento verbal de García. Luego, el 7 do septiembre de 1948, Antipo Eurasquín compró la propie-dad a la Sucesión García.
Eurasquín radicó una demanda de desahucio para desa-lojar a Ocasio y a la persona que ocupaba la propiedad mediante arreglo con él. La corte municipal dictó sentencia a favor del nuevo dueño. Ocasio apeló para ante la corte de distrito, dictando ésta la misma sentencia. A petición de Ocasio expedimos un auto de certiorari para revisar la de-cisión de la corte de distrito.
La sentencia de la corte de distrito dice en parte lo siguiente:
'‘El demandante adquirió la propiedad de la casa, objeto de este procedimiento, arrendada al demandado, quien a su vez le Rabia sub-arrendado a Ignacio Betancourt mediante un sub-arriendo verbal, mientras la casa era del anterior dueño. No bay duda que el anterior dueño permitió siempre a sus arrendatarios, sub-arrendar la propiedad. Pero no bay duda tampoco que el nuevo adquirente no le concedió al arrendatario del anterior dueño el derecho a sub-arrendar ni verbalmente ni por escrito.
“El artículo 12-3 de la Ley de Alquileres Razonables de Puerto Rico, establece una causa de acción en contra del inquilino que ba sub-arrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del dueño de la propiedad. En-tendemos pues, que para que el sub-arrendamiento, hecho por el arrendatario del anterior dueño, pueda ser obligatorio para el nuevo adquirente, el mismo debe ser por escrito, o sea, poseer la misma con-dición que impediría al anterior dueño, de proceder contra su inqui-lino por haber consentido por escrito al sub-arrendamiento.”
No encontramos error alguno en el resultado a que llegó la corte de distrito a tenor con lo dispuesto en los artículos
Creemos que no tiene importancia alguna el hecho de que en este caso el contrato de subarrendamiento estuviera
El auto de certiorari será anulado.
El artículo T.2 prescribe así:
“Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto en las vivien-das como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrenda-dor, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el in-quilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cua-les se reputarán vigentes. La anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a convenios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el Ar-tículo 1471 del Código Civil, pero nunca por un período mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. Dicha prórroga es también aplicable a solares dados en arriendo y en los cuales existen edificaciones pertenecientes a dueño distinto al de solar. ”
El artículo 12-A prescribe en parte como sigue:
“Como excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, el arrendador podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento y en su consecuencia promover la aceión de desahucio solamente en los casos siguientes:
“3. Por haber el inquilino subarrendado o cedido el uso de la propiedad arrendada, en todo o en parte, sin la autorización escrita del arrendador.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.