Ibarra Felicci v. González
Ibarra Felicci v. González
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Ibarra Felicci fué acusado ante la Corte Municipal de Río Piedras de ejercer ilegalmente la medicina. Se le imputó en la denuncia ser reincidente por haber sido senten-ciado por el mismo delito en 7 de diciembre de 1929 por la Corte de Distrito de Humacao. Convicto por la corte municipal apeló para ante la Corte de Distrito de Bayamón, la que visto el caso de novo le declaró culpable del delito impu-tádole, en grado de reincidencia, y le condenó a sufrir treinta días de cárcel. Resolvimos en apelación que toda vez que la convicción anterior del peticionario por el ejercicio ilegal de la medicina lo había sido según ley distinta, él no podía ser convicto como reincidente bajo el Disponiéndose del artículo 9 de la Ley 22 de 22 de abril de 1931 (págs. 205, 211). Al confirmar la sentencia condenatoria nos expresamos así:
“Ahora bien, como la sentencia de treinta días de cárcel im-puesta al apelante, como reincidente, está dentro del límite de la sentencia que pudo haber impuesto la corte inferior por una pri-mera infracción de la ley de 1931, consideramos que la sentencia apelada debe ser modificada en el sentido de imponer al acusado-treinta días de cárcel con costas por infracción al artículo 9 de la Ley núm. 22 de 1931 y, así modificada, se confirma.” Pueblo v. Ibarra, 69 D.P.R. 563, 574.
Luego de enviado el mandato a la corte inferior y estando' ya el peticionario bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, Ibarra presentó ante el Tribunal de Distrito de San Juan la petición de hábeas corpus objeto del recurso de epígrafe. Alega en ella que en 1929 fué declarada culpable de ejercer ilegalmente la medicina en Puerto Rica en violación de la Ley 73 de 30 de julio de 1923 (pág. 549) ; que en 1941 fué absuelto por el mismo delito por la Corte-
Expedido el auto de habeas corpus y oídas las partes, el Tribunal de Distrito de San Juan declaró sin lugar la soli-citud y ordenó la inmediata encarcelación del peticionario. Apelada la sentencia así dictada, dicho tribunal autorizó al peticionario a prestar una fianza por la suma de $500, mien-tras el recurso estuviera pendiente.
Alega ahora en apelación que “la Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar sin lugar el recurso de hábeas corpus del peticionario.” Aunque el anterior seña-lamiento en la forma en que está concebido es demasiado general y por tal motivo podría desestimarse el recurso (Díaz v. García, 47 D.P.R. 475, 479), no lo haremos así, toda vez
Asumiendo a los fines de esta opinión que, con-forme alega el peticionario, el ejercicio de la discreción judicial al sentenciar al acusado por la comisión de un delito forme parte realmente del debido proceso de ley, no vemos en verdad cómo puede alegar el aquí apelante que fué privado' de tal debido procedimiento de ley.
Por disposición expresa del artículo 364 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935) “La Corte Suprema puede revocar, confirmar o modificar el fallo o auto contra el cual se haya apelado, o desestimar, afirmar o modificar cual-quiera o todas las diligencias posteriores a dicho fallo o auto, o que de éste dependan y, si lo considerase justo, puede dictar u ordenar la celebración de nuevo juicio.” (Bastardillas nuestras.) A tenor con lo provisto por ese artículo, este Tribunal en innumerables casos ha modificado la sentencia condenatoria dictada por una corte inferior. Pueblo v. Arce, 67 D.P.R. 253; Pueblo v. Otero, 61 D.P.R. 36; Pueblo v. Sánchez, 55 D.P.R. 940; Pueblo v. Cruz, 53 D.P.R. 531, 534; Pueblo v. Rodríguez, 46 D.P.R. 542, 547; Pueblo v. Álvarez, 21 D.P.R. 86. Así pues, al dictar sentencia en la forma en que ya se ha hecho constar no hicimos otra cosa que acogernos a lo dispuesto por ese artículo y modificar la sentencia im-puesta por la corte inferior.
Verdad es que el Disponiéndose del artículo 9 de la Ley 22 de 1931 expresamente provee: “que en caso de reinciden-tes el delito aparejará pena mínima de treinta días de cárcel,” y que fué sin duda tomando en consideración lo así provisto que la Corte de Distrito de Bayamón impuso al peticionario una pena de treinta días de cárcel. Empero, el citado ar-tículo 9 de la Ley 22 de 1931 provee también que “Toda persona que fuere denunciada y convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, . .' . por cada infracción incurrirá en un delito de misdemeanor y será castigada con una multa
Hemos leído cuidadosamente los casos de Townsend v. Burke, 334 U.S. 736; Yasui v. United States, 320 U.S. 115, y Husty v. United States, 282 U.S. 694, citados por el ape-lante en apoyo de su recurso, y a nuestro juicio no son apli-cables a la cuestión que está ante nos. El de Gryger v. Burke, 334 U.S. 728, tampoco lo es, además del hecho de que el peticionario se basa en el criterio de los jueces disidentes y es sabido que no importa cuán persuasiva sea una opinión disi-dente la misma representa tan sólo el criterio de una minoría y no la del tribunal que la emitió.
El artículo 364 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico es en lo aquí pertinente idéntico al artículo
La sentencia apelada debe ser confirmada.
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