Supreme Court of Puerto Rico, 1950

Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 7, 1950 · Asociado, Fernández, Inhibió
71 P.R. Dec. 723

Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

Opinion of the Court

PER CURIAM:

En su declaración de ingresos correspon-diente al año 1944 Alfonso Valdés Cobián dedujo $3,800 en concepto de una pérdida que sufrió en su casa residencia por daños ocasionados por un temporal a la instalación de plo-mería de la misma. El Tesorero de Puerto Rico denegó la deducción basándose en que la sección 16(a) (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos sólo autoriza deducciones de esta naturaleza de “pérdidas sufridas durante el año contri-butivo” y que, habiendo ocurrido la del presente caso en oetu-*725bre 14, 1943, fecha del temporal, no podía deducirse en el año 1944. Acudió el contribuyente al Tribunal de Contribucio-nes y, celebrada una vista, dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la querella y ordenó al Tesorero deducir los $3,800 de los ingresos que el contribuyente hubo en 1944.-A petición del Tesorero expedimos auto de certiorari para revisar dicha sentencia.

Al resolver hoy una cuestión similar en el recurso núm. 242 de Valdés v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 716, y después de citar la jurisprudencia y autoridades interpre-tativas de la sección 16(a) (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, concluimos que: (1) la regla general es que una pérdida es deducible cuando de hecho físicamente ocurrió la pérdida; (2) como excepción, el contribuyente puede apla-car la deducción si puede demostrar que durante el año en que ocurrió la pérdida física, no pudo razonablemente esperar que tuviera suficiente información para determinar con algún grado de exactitud el importe de la misma; (3) cada caso depende de sus propios hechos en cuanto a “cuándo una pér-dida de hecho ha ocurrido verdaderamente . . .”, Pike County Coal Corporation v. Commissioner, 4 B.T.A. 625 (1926); y (4) que el contribuyente tiene el peso de la prueba cuando intente posponer la deducción por la pérdida.

Veamos si el presente caso cae bajo la regla general, o .si, por el contrario, el contribuyente probó que su caso cae bajo la excepción.

El Tribunal de Contribuciones hizo constar en su ■opinión, como probados, los siguientes hechos:

“En la vista de mayo 24 de 1949 los litigantes estuvieron de .acuerdo en cuanto a que no hay discrepancia respecto al importe •de la pérdida sufrida, ni en lo concerniente a la causa y natu-raleza de los deterioros.
“En octubre 14 de 1943, cuando ocurrió el temporal, el con-tribuyente se hallaba en los Estados Unidos, a donde fué desde principios de 1943, para someterse a un tratamiento médico, que duró aproximadamente un año y medio..
*726“Estuvo, hasta mediados de 1944, yendo a ver sus médicos, a razón de dos o tres veces por semana, en el Medical Center de Nueva York y en el hospital de Johns Hopkins, de Baltimore.
“Su padecimiento era en el octavo nervio del cráneo, que le producía vértigos y le afectaba el oído. El tratamiento tuvo éxito, y el demandante experimentó mejoría en su dolencia.
“Rodolfo Vera, quien por espacio de 30 años ha sido admi-nistrador de los ’asuntos y negocios particulares del contribu-yente, quedó encargado totalmente de ellos aquí en Puerto Rico durante el tiempo en que fué necesario para el recurrente ausen-tarse por causa de su padecimiento.
“Su casa en Mayagüez, cuyo abastecimiento de agua, por •acueducto privado, fué el averiado, permaneció instalada por ■todo el tiempo que duró su ausencia, quedando en ella, para su cuido, un sirviente y dos jardineros. Vera no intervino en la ■administración de la misma.
“Ni el acueducto damnificado, ni su residencia de Mayagüez, estaban asegurados; y el contribuyente no ha recibido compen-sación alguna por las pérdidas en el acueducto privado de que se trata.
“En 1943, debido a la Guerra Mundial II, aquí en Puerto Rico no se podía comprar metales, que eran útiles para la de-fensa nacional, mientras no se adquiriera permiso, mediante turnos para ello, del Gobierno de los Estados Unidos.
“El contribuyente no pudo obtener en 1943 el material nece-sario para las reparaciones de su acueducto.”

Entre sus conclusiones el tribunal hizo constar las si-guientes :

“3. No había urgencia para, ni necesidad de, que el apode-rado o administrador Rodolfo Vera se ocupara de los deterioros sufridos en el acueducto particular en la residencia del deman-dante, quien optó por proceder, después de su regreso a Puerto Rico, a la reparación necesaria y rehabilitar su vivienda.
“4. Hubo la inevitable demora en la obtención de una ‘prio-ridad’ fijada oficialmente por el Gobierno Federal, durante la Guerra Mundial II, para la adquisición de los materiales nece-sarios — los cuales eran de metales útiles para la defensa nacional —e indispensables para las reparaciones del acueducto particular averiado.
*727“5. Dentro de las circunstancias anteriormente señaladas no podía determinarse el verdadero importe de las pérdidas sufri-das hasta que se hubieran terminado las reparaciones.
“6. A éstas se procedió con razonable diligencia; y a juzgar por los hechos del caso, es indudable que el contribuyente pro-cedió de buena fe, y que no ha sido su propósito el llevar a un año posterior deducciones de su ingreso que debieron ser rebajadas en el mismo año en que acaeció el siniestro que originó los gas-tos debatidos, pero que no ocasionó una pérdida total fácilmente calculable.”

Dos son los hechos que consideró el tribunal inferior sufi-cientes para justificar que el contribuyente no cumpliera con la sección 16 (a) (6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos, a saber, la ausencia del contribuyente de Puerto Rico durante más de un año y el no haber podido obtener una prio-ridad para comprar los materiales hasta después que regresó a Puerto Rico. No podemos estar conformes con que estos hechos hagan caer el presente caso en la excepción a la regla general establecida en la ley.

El hecho de que el contribuyente estuviera ausente de Puerto Rico durante un año o más, por el motivo que fuere, no constituye excusa para el no cumplimiento con el requisito de la sección 16(a) (6) de la ley en cuanto a que las deduc-ciones por pérdidas deben hacerse en el año contributivo en que ocurrieron. Al contribuyente compete regular sus asun-tos, tanto comerciales como particulares, en tal forma que durante su ausencia éstos puedan ser atendidos debidamente y, como, consecuencia, cumplidos los requisitos que exige la ley. Como corolario, tampoco puede subsistir el segundo fundamento, ya que nada hay en la prueba que tienda a demostrar que desde que ocurrió la pérdida el 14 de octubre de 1943 hasta el 15 de marzo de 1944, el contribuyente no hubiera podido obtener la prioridad necesaria para comprar los materiales para reparar el daño causado por el temporal. Tampoco se probó por el contribuyente que, no obstante el requisito de la prioridad que tenía que obtener, no se pudiera determinar el valor de los materiales durante el período com-*728prendido entre las fechas mencionadas. Ya hemos dicho que al contribuyente corresponde el peso de la prueba cuando intenta posponer la deducción por la pérdida. Ese requisito no fué cumplido por el contribuyente.

Debe revocarse la decisión del Tribunal de Contribuciones y desestimarse la querella del contribuyente.

El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández se inhibió.

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