Caribbean Industries, Inc. v. Camacho García
Caribbean Industries, Inc. v. Camacho García
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Dos causas de acción ejercita la demandante Caribbean Industries, Inc., contra Roberto Camacho García. ' Para sos-tener la primera alega que éste ' le adeuda la suma de $4,988.93 por concepto de mercadería que ella le vendió y entregó. Por la segunda reclama el pago de $4,000 por con-cepto de mercadería entregada al demandado a consignación.
•• Negó el demandado todos los hechos expuestos en la de-manda y sostuvo en contrario que allá para el 30 de octubre de 1947 se convino por las partes que él representaría con carácter exclusivo los productos de la demandante en toda la isla, mediante el pago de una comisión de un 7 por ciento de todas las ventas realizadas por ésta en Puerto Rico; que en el mes de marzo de 1948 se llegó por ellos a un entendido, mediante el cual la demandante dejaría consignada a cré-dito con él mercancía por valor de $4,000, obligándose a su vez éste a responder solamente por el exceso de los referidos $4,000, exceso que el demandado satisfaría semanalmente a
Con estas alegaciones fué el pleito a juicio, produciendo ambas partes voluminosa prueba testifical y documental para sostener sus respectivas contenciones. Luego de oída 1st misma, la corte inferior dictó sentencia declarando sin lugar
De esa sentencia apeló la demandante. Imputa a la corte inferior el haber errado al desestimar por prematura las dos causas de acción de su demanda y al conceder la suma de $250 para honorarios de abogado del demandado.
De acuerdo con los hechos que estimó probados el tribunal inferior “se convino entre las partes allá para el mes de marzo de 1948 que la demandante dejaría al deman-dado a crédito una cantidad de mercancía igual a' $4,000 sin límite de tiempo para su pago (salvo en el caso de una cesación de negocios entre las partes y luego de una liqui-dación final) obligándose el demandado a pagar periódica-mente el balance sobre los $4,000 mencionados. Que desde esa fecha continuaron en esa forma los negocios de la de-mandante y el demandado, estableciéndose entre las partes como un uso comercial, la práctica de que la demandante no presentaría al cobro los cheques del demandado hasta que éste no le avisase oportunamente; que" en el mes de octubre de 1948' el demandado expidió a favor de la demandante cuatro (4) cheques que sumaban en total la cantidad de $4,142.58 los cuales fueron presentados al cobro por la de-mandante en bloque, todos un mismo día sin la acostumbrada notificación previa al demandado y sin él aviso de éste; que la demandante violó el uso comercial establecido de que los cheques del demandado no serían presentados al cobro hasta, no ser la demandante notificada por el demandado a ese res-pecto; ... en suma que en la fecha en que fué radicada la demanda no había surgido a favor de los demandantes causa
Estamos de acuerdo con el tribunal inferior en que si las partes convinieron en que los cheques expedidos por el demandado en pago de las mercancías vendídasle por la de-mandante en exceso de $4,000 no debían ser presentados al cobro sin que ésta así lo hubiera informado a aquél, tal con-venio o pacto tenía el efecto de ley entre ellas!
Por otra parte, surge de los autos y de la prueba que las ventas en exceso de $4,000 debían pagarse por el deman-dado semanalmente. En cuanto a éstas existía claramente
En cuanto a la segunda causa de acción, el tribunal de distrito erró asimismo al resolver que ésta fué prema-turamente ejercitada. Se fundó principalmente en su con-clusión de que la demandante se había obligado a conceder al demandado un crédito en mercancías por valor de $4,000, en que éste no sería cobrado por aquélla hasta que cesaran sus relaciones con el demandado y en que habiéndose obli-gado la demandante en esta forma no podía requerir al de-mandado el pago de dicha cantidad hasta que se dieran por terminados sus negocios. Consideró que ése era un requi-sito previo a la radicación de la demanda. Empero, como la prueba tendió a demostrar que como cuestión de hecho tales relaciones habían dejado de existir, el tribunal debió con-siderar que ese requisito había quedado cumplido (
Toda vez que el caso será devuelto al tribunal inferior, la condena en costas y honorarios de abogado dependerá de la forma en que en definitiva se dicte la sentencia.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al tribunal inferior para que en relación con las dos causas de acción alegadas en la demanda éste proceda a dictar sen-tencia en armonía con los términos de esta opinión y de acuerdo con la prueba presentada.
O En el curso del juicio el demandado enmendó esta alegación y. rebajó la cantidad a $1,126.12.
(2) Debió ser $1,126.12. Véase la Nota 1.
(3)E1 artículo 82 del Código de Comercio provee:
“Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los con-tratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. ...”
O1)El artículo 1044 del Código Civil, edición 1930, provee:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
(5)La Regla 15(6) y (o) de las de Enjuiciamiento Civil, en lo esen-cial dispone:
“(6) Enmiendas vara Conformar las Alegaciones a la Evidencia. . . . La enmienda de las alegaciones que fuere necesaria para conformarlas a la evidencia y para suscitar dichas cuestiones, puede hacerse a moción de cualquiera de las partes en cualquier tiempo, aun después de dictarse sentencia; 'pero la omisión de enmendar no afectará el resultado del juicio en relación con tales cuestiones. . . .
“(c) Efecto Retroactivo de las Enmiendas. — Siempre que la recla-mación o defensa expuesta en la alegación enmendada surgiere de la conducta, transacción o evento expuesto o que se hubiere intentado expo-ner en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.” (Bastardillas nuestras.)
(“)Véase la Regla 15(&) supra.
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