Estrada v. Ruiz
Estrada v. Ruiz
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
De la sentencia que en acción de daños y perjuicios dictó la Corte de Distrito de Aguadilla, condenándoles al pago de
Al discutir el primer error señalado las apelantes sostienen que la demanda es insuficiente, toda vez que deja de alegar que la codemandada Maximiliana Ruiz era dueña de una empresa. No tienen razón. Desde que se enmendó el artículo 1803 del Código Civil (ed. 1930) por la Ley 120 de 12 de mayo de 1943 (pág. 373), tal alegación es innece-saria, ya que ora se trate de un vehículo de motor pertene-ciente a una empresa o de un vehículo perteneciente a una persona particular el dueño responde de los daños y perjui-cios causados en la operación de los mismos por sus emplea-dos o agentes, siempre que éstos estén debidamente autoriza-dos para manejar el vehículo causante del daño, y que actúen en el desempeño de sus funciones como tales empleados o agentes, de acuerdo con los términos del contrato de tra-bajo. (
Los errores segundo, cuarto y quinto se dirigen a la apreciación de la prueba hecha por la corte a quo. En sus conclusiones ésta declaró probados los siguientes hechos:
“Que en 8 de marzo de 1947, y como a las seis de la tarde, el camión HP-1508, propiedad de la demandada Maximiliana Ruiz, conducido por su chauffeur y empleado Luis Soto Beau-champ por la carretera insular que de San Sebastián conduce a Las Marías, dentro del distrito judicial de Aguadilla, Puerto Rico, marchaba cuesta arriba por el centro de la referida ca-rretera que es bastante estrecha; que dicho camión iba car-gado con una pala mecánica y varias piezas de un bulldozer, implementos bastantes pesados; que a la sazón y en igual dirección marchaba el truck H-3777, conducido por su dueño, el demandante, a razonable distancia detrás del camión de la de-mandada Maximiliana Ruiz; que el referido camión HP-1508 marchaba cuesta arriba por la referida carretera y al entrar a una curva súbitamente se paró en el centro de la misma, sin que su chauffeur hiciera señales de clase alguna, ni tomara las precauciones de rigor; que a consecuencia del paro súbito del referido camión HP-1508 (4 ) su motor dejó de funcionar, y mien-tras su chauffeur maniobraba para ponerlo en marcha nueva-mente, permitió que el mismo se fuera violentamente hacia atrás chocando con su parte trasera al truck del demandante que ya*862 se había estacionado a su derecha, tras difíciles maniobras en una carretera estrecha, de muchas curvas y con precipicios a su lado derecho.”
En el curso de su opinión y luego de hacer las anteriores conclusiones de hechos la corte manifestó además que “Por la forma en que declararon, su espontaneidad, su honradez y lo verosímil y conteste de sus testimonios, la Corte da en-tero crédito a los testigos del demandante. . . . Los testi-gos de los demandados no dejaron en el ánimo de la Corte aquella sensación de certeza requerida por el juzgador en la determinación de la preponderancia de la'evidencia, ni tam-poco les ha dado crédito el tribunal luego de haberlos visto y escuchado.”!
Hemos leído cuidadosamente la transcripción de eviden-cia y a nuestro juicio hay suficiente prueba en los autos para sostener las conclusiones del tribunal inferior.
En el tercer error señalado se imputa a la Corte de Distrito de Aguadilla haber errado al declarar que las de-mandadas eran responsables de los daños y perjuicios causa-dos por la negligencia del chófer Luis Soto, conductor del ve-hículo' HP-1508, cuando no se probó que dicho chófer fuera empleado de la demandada Maximiliana Ruiz ni qüe actuara en el curso de las atribuciones de su empleo en el momento en que ocurrió el accidente. Al discutir este error olvidan las demandadas que existe la presunción juris tantum de que la persona que conduce un vehículo de motor perteneciente a una empresa!
Debe confirmarse la sentencia apelada.
0) Véase el artículo 17B de la Ley 66 de 16 de julio de 1921 (pág. 523), según fué enmendado por la Ley 19 de 15 de abril de 1929 ((1) pág. 161), el cual autoriza que en esta clase de casos se demande conjunta-mente al asegurado y a la compañía aseguradora.
(2)E1 artículo 1803 del Código Civil (ed. 1930), según fué enmendado por la Ley 120, supra, reza en lo pertinente así:
“Los son igualmente (responsables) los dueños o directores de un es-tablecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus depen-dientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, y los dueños o propietarios de cualquier vehículo de motor destinado al servicio privado de su dueño o propietario respecto de los perjuicios que causen en la operación de los mismos sus empleados o agentes, debidamente autorizadlos para el manejo de dichos vehículos, y mientras actúen en el desempeño de sus funciones como tales empleados o agentes de acuerdo con los términos del contrato de trabajo.” (Bastardi-llas nuestras.)
(3)E1 artículo 19 de la Ley 279, supra, provee:
“El dueño o propietario de cualquier vehículo de motor destinado al servicio privado de su dueño o propietario será responsable de los daños o perjuicios que cause la operación de dicho vehículo por sus agentes o empleados debidamente autorizados para el manejo del mismo mientras actúen en el desempeño de sus funciones como tales empleados o agentes, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo.’
(4)La prueba del demandante tendió asimismo a demostrar que el ca-mión de la codemandada Maximiliana Ruiz se detuvo súbitamente debido al hecho de que al entrar a una curva un hombre se lanzó repentinamente del talud izquierdo de la carretera con el propósito de cruzar la misma.
(5)La prueba de las demandadas fué en síntesis al efecto de que el camión del demandante corría muy cerca del de la codemandada Ruiz y que cuando este último se detuvo, el del demandante negligentemente chocó con él, causándose los daños que alega.
(6)La prueba demostró que la codemandada Maximiliana Ruiz era dueña de varios camiones pesados que dedicaba a la transportación de carga mediante paga.
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