Arroyo Rodríguez v. Tribunal de Distrito de San Juan
Arroyo Rodríguez v. Tribunal de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Juan Arroyo Rodríguez demandó ante el tribunal de dis-trito a Carlos Sánchez Reverón y a Rosalina González de Sán-chez en cobro de dinero. A moción del demandante se em-bargó un automóvil, que se alegaba pertenecía a Rosalina González de Sánchez, para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer. Alegando que ella era la dueña del automóvil, Carmen Sánchez radicó una de-claración jurada y una fianza ante el márshal para que se le entregara el automóvil a ella in custodia legis. Véanse los artículos 1 y 2 de la Ley de 14 de marzo de 1907, hallada a la pág. 108, Código-de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, y según ha sido enmendada por la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1937 (pág. 159).
El 23 de marzo de 1950 la secretaria del tribunal de dis-trito envió una notificación a las partes al efecto de que (a) el márshal había radicado en su oficina el 20 de marzo la decía-
El 24 de marzo el demandante radicó una moción solici-tando que la tercería fuese declarada nula porque (a) en la fianza prestada por la tercerista no se describían los bienes de los fiadores y (b) el márshal no practicó diligencia alguna sobre la aprobación de la fianza y no había cumplido con el artículo 5 de la Ley de Tercería. El 27 de marzo el Lie. Emilio Fragoso, quien había radicado una contestación a nom-bre de los demandados, se retiró como abogado de éstos porque iba a ser testigo en el procedimiento de tercería. Su moción alega que la tercería está a cargo del Lie. Rafael F. Barbosa. Sin embargo, de los autos no surge dicha representación hasta una fecha posterior. El 24 de marzo el demandante radicó una “comparecencia especial”, “a los solos fines de la compa-recencia que prescribe el artículo 11...”.
El 10 de abril el demandante radicó una moeión para que se desestimara la tercería. Alegaba que la tercerista no ha-bía comparecido dentro de los diez días de notificada según lo exige el artículo 11 y que por consiguiente debía desesti-marse el procedimiento a tenor con el artículo 12.
El 10 de abril Carmen Sánchez, la tercerista, radicó una moción, que fué declarada con lugar, solicitando que desde dicha fecha el Lie. Barbosa fuese considerado como su abo-gado de récord. No empece la solicitud del demandante del 10 de abril para que no hiciera tal cosa, el tribunal de distrito celebró una vista en dicha fecha sobre los méritos de la mo-ción del 24 de marzo. El 11 de abril la corte inferior declaró sin lugar' esta última moción, siempre y cuando que la terce-rista enmendara su fianza dentro de 48 horas de conformidad con el artículo 355 dél Código de Enjuiciamiento Civil.
El 11 de abril el demandante radicó una moción enmen-dada para que se desestimara la tercería por los mismos fun-damentos alegados en su moción del 10 de abril. El 19 del mismo mes la tercerista radicó la fianza enmendada exigida por la resolución del día 11. El 19 de abril la corte inferior aprobó la fianza. Aparentemente ignorando el hecho de que la fianza enmendada había sido radicada por la tercerista y aprobada el día anterior, el 20 de abril el demandante radicó una moción de desestimación por el fundamento de que no se había radicado la fianza enmendada dentro de las 48 horas según lo ordenaba la resolución del 11 de abril.
El 26 de abril el Lie. Barbosa radicó a nombre de la terce-rista una comparecencia en la que manifestaba que la terce-rista había recibido la notificación de la secretaria del tribunal de distrito de manos del Lie. Fragoso por primera vez el día 8 de abril. La comparecencia se refiere entonces a la moción impugnando la tercería y lo que resolvió la corte sobre la misma. Entonces dice que “ahora la tercerista entendiendo que ya se han perfeccionado los requisitos sobre incidente de tercería hace su comparecencia especial por medio de la presente . . .”.
No está ante nos la cuestión de la validez de la fianza enmendada ni la actuación de la corte inferior aprobándola. La única cuestión planteada por el peticionario es el no haber la tercerista, según alega, comparecido dentro de los diez días. Pero de la relación de hechos antes expuesta surge que la secretaria envió la notificación a la tercerista al cuidado del Lie. Fragoso, quien nunca la representó. En consecuencia, la fecha más lejana en que puede considerársele como notificada fué abril 8, cuando el . Lie. Fragoso, según alega su abogado, le hizo entrega a ella de la notificación. Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836.
El auto de certiorari será anulado.
El artículo 11 provee así:
“Tan pronto como recibiere el secretario de la corte el juramento y la fianza, se lo notificará a todas las partes, quienes deberán comparecer a los diez días de notificadas, y si transcurrido dicho término, comparecieran las partes, la corte dispondrá que se formule por escrito la cuestión, proce-diéndose a su vista como en las demás causas, y serán siempre partes en el asunto las que lo fuesen en el que haya originado la terceria.
“Se establecerá la cuestión mediante una breve exposición de la natu-raleza del derecho del reclamante al pretender reclamar como suyos y excluir de la orden de embargo los bienes en controversia y de la autoridad y derecho del demandado o demandados en dicho procedimiento al pretender someter los mismos bienes a la orden de embargo.”
E1 artículo 12 lee como sigue:
“Si el demandante no compareciere después de habérsele notificado en debida forma, se desestimará la demanda por abandono de acción, y si no comparecieren los demandados se dictará la sentencia en su rebeldía.”
Quizá se podrá argüir que su término para comparecer empezó a correr el 3 de abril, en virtud de la manifestación de la corte inferior de que el 3 de abril el Lie. Barbosa le había solicitado una suspensión por el motivo de que se había hecho cargo del caso el 3 de abril. Sin embargo, es innecesario pasar sobre esta cuestión, ya que más adelante resolvemos que la tercerista en sustancia y en efecto legal compareció .el 10 de abril, estando en tiempo, aun cuando los diez días empezaran a correr desde el 3 de abril y no desde el 8.
El único caso citado por el peticionario, Á. Álvarez & Hnos. v. Corte de Distrito, 52 D.P.R. 532, no es aplicable. Dicho caso sólo resuelve que el reclamante tiene derecho a una sentencia en rebeldía si las partes no com-parecen dentro de diez días después de notificadas. El problema de qué constituye tal “comparecencia” no estaba envuelto en dicho caso.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.