Adrián v. Corte de Distrito de Ponce
Adrián v. Corte de Distrito de Ponce
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 4 de agosto de 1950 emitimos una opinión en el recurso del epígrafe,
“En vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que el interventor-cuentadante debe pagar intereses legales a los aquí peticionarios a razón del 6 por ciento anual, sobre las partidas adjudicadas a favor de éstos (excepción hecha de los $56,690.55), en la siguiente forma:
1. Sobre todas aquellas partidas que figuran en las cuentas finales rendidas por el interventor-cuentadante al 4 de marzo de 1940, que fueron aprobadas, con o sin modificaciones o altera-ciones, por la Corte de Distrito de Ponce a virtud de su auto definitivo, que no fueron en forma alguna objeto de las apela-ciones interpuestas por los opositores y que no fueron modifi-cadas o revocadas por nosotros, el acreedor cuentadante pagará intereses a los aquí peticionarios desde el 19 de febrero de 1942 hasta la fecha de la consignación én corte de dichas partidas;
“2. Sobre todas aquellas partidas que fueron objeto de la apelación interpuesta por los opositores para ante este Tribunal contra el auto definitivo dictado por la Corte de Distrito de Ponce, el interventor-cuentadante pagará a los aquí peticionarios intereses, según dichas partidas pudieron ser confirmadas, mo-dificadas o alteradas por nosotros, desde el día 8 de mayo de 1946 — fecha en que este Tribunal dictó sentencia modificando y confirmando el auto definitivo — hasta el día de la consignación en corte de dichas partidas, excepción hecha de aquellas par-tidas que fueron objeto de la apelación entablada por los pro-pios opositores para ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito;
“3. Sobre las partidas objeto de la apelación interpuesta por los opositores para ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito el cuentadante pagará intereses desde el 10 de agosto de 1948 — fecha en que expiró el término solicitado por ellos para que dicha corte retuviera el mandato— hasta el día de la consignación de dichas partidas en la corte inferior;
“Desde luego, cuanto decimos más arriba en relación con el pago de intereses se refiere tan sólo a aquéllas partidas que a virtud de la adjudicación ya hecha y al recibirse el mandato de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, el cuentadante venía obligado a restituir y ha consignado ya en la corte a quo, ascendentes a $71,373.07. So-bre el importe de esas partidas no parece haber controversia al-guna. No obstante, dada la conclusión a que llegamos más arriba sobre los $56,690.55, no es posible condenar al cuenta-dante al pago de intereses hasta tanto haya una resolución final en torno a las cuentas supletorias.”
De la sentencia dictada en armonía con la opinión así emitida tanto los opositores como el interventor cuentadante nos pi-den ía reconsideración. Nos referimos primeramente a la moción radicada a tal efecto por los opositores y discutiremos en el curso de esta opinión las cuestiones por ellos planteadas en el orden en que lo han sido, a saber:
En primer lugar sostienen los opositores que “pro-cede reconsiderar el fallo para que el pago o ejecución de cuantías ya adjudicadas a favor de los recurrentes por todos los tribunales en un total de $56,690.55, no quede impedida o subordinada a resultancias inciertas de otro pleito, no iniciado aún, sobre cuenta supletoria posterior, distinta e impugnada.”
Hemos leído con el mayor detenimiento y atención todos los razonamientos aducidos por los opositores en apoyo de este motivo.de reconsideración y a nuestro juicio el mismo no pro-cede. Conforme dijimos en nuestra opinión de 4 de agosto ya citada:
“Mientras se sustanciaba la apelación el cuentadante siguió en posesión de los bienes, rindiendo en el ínterin cuentas su-pletorias en que figuran los $107,159.38 que como sobrante en efectivo hizo figurar en las cuentas finales rendidas a marzo 4
Un estudio ulterior de la cuestión nos convence de que lejos de reconsiderar nuestro criterio anterior es nuestro deber ahora ratificarnos en el mismo.
En segundo lugar alegan los opositores que “Igualmente procede reconsiderar o aclarar el punto de que en cuanto a las restituciones ‘casa Marina Núm. 23, $11,734.16’ e ‘Intereses Pagados, $16,392.25,’ el interés legal debe computarse desde el 29 de febrero y 4 de marzo de 1940, respectivamenté, fechas anteriores a la sentencia.” Les asiste la razón a este respecto, pues del auto definitivo dictado por la Corte de Distrito de Ponce en 19 de febrero de 1942 claramente aparece que los intereses legales sobre las dos partidas' indicadas deben ser pagados por el cuentadante desde las fechas respectivas antes mencionadas. Fué una inadvertencia de nuestra parte no hacerlo constar así en nuestra opinión.
Como tercer motivo de su moción los opositores in-sisten en que “asimismo debe reconsiderarse el fallo en el sen-tido de que el interés legal ha de satisfacerse hasta la fecha del pago incondicional y completo de la sentencia definitiva y no hasta el 22 de noviembre de 1948, fecha de la consignación parcial.”
No hay duda de que si bien el cuentadante depositó la suma total de $75,078.97 con el propósito de satisfacer el monto total del auto definitivo dictado por la Corte de Distrito de Ponce en 19 de febrero de 1942, según el mismo había sido modifi-cado y confirmado en apelación, sin embargo, la consignación de dicha cantidad no ha sido hasta ahora declarada bien hecha.
En cuarto lugar los opositores sostienen que “la forma de computar el interés legal resultante de la decisión debe ser aclarada o simplificada en varios de sus extremos.” Nuestra 'opinión a este respecto es completamente clara y no vemos motivo alguno para que la reconsideremos. Al discutir este motivo los opositores sostienen que debe eliminarse toda refe-rencia al 10 de agosto de 1948. No estamos de acuerdo. De los autos aparece que los propios opositores solicitaron de la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito la retención del mandato hasta el 10 de agosto de 1948 y que dicha corte de-claró con lugar la referida moción y ordenó la retención del “mandate” hasta nueva orden de la corte. Cierto es que en 2 de junio del indicado año ellos dirigieron una carta’ al Se-cretario de aquella corte, informándole que habían decidido acatar la decisión de aquel tribunal y desistir de su plan original de acudir por certiorari a la Corte Suprema de Estados Unidos. Sin embargo, de los autos no se desprende que dicha corte dictara providencia alguna en relación con esa carta.
Finalmente, y como quinto fundamento de su moción de reconsideración, insisten los opositores en que “es indispensable modificar la decisión revocatoria para que de una vez' este Tribunal dicte la resolución final que debió emitir la Corte de Distrito, con los pronunciamientos de reconsideración o aclaración interesados.” Al discutir este motivo los oposito-res hacen constar que “lo que se desea es que, en bien de la justicia, no quede la ejecución o pago sujeto a nuevos proce-dimientos o cuestiones de interpretación que, como las ya se-ñaladas, pueden ser debidamente aclaradas y- definitivamente resueltas dentro de la reconsideración solicitada por los peti-cionarios.”
La moción de reconsideración del cuentadante apenas me-rece ser discutida y muy bien podría ser declarada sin lugar en su totalidad. Ésta es, en primer lugar, al efecto de que en el curso de nuestra opinión dijimos en el párrafo tres de la misma que los opositores habían apelado, entre otras, de la partida Núm. IX y que más tarde al hacer referencia nueva-mente a las partidas apeladas por los opositores omitimos men-cionar esa partida. A este respecto tiene razón el cuenta-dante.
Los demás fundamentos de su moción son que los> oposito-res no tienen derecho a intereses en cuanto a las partidas ape-ladas por ellos mismos; que aún si el cuentadante apeló de algunas partidas él no debe pagar intereses en torno a dichas partidas en la corte inferior si los opositores apelaron de esas mismas partidas; que en cuanto a muchas de las partidas apeladas por el cuentadante ya éste había consignado en corte el pago de las mismas y por tanto no procede el pago de intere-ses adicionales después de la consignación; y que debemos determinar si el auto* definitivo dictado por una corte de dis-trito aprobando las cuentas finales de un albacea o adminis-trador constituye una sentencia divisible o indivisible. A nuestro juicio la opinión nuestra cubre plena y acertadamente
Nuestra sentencia de J de agosto de 1950 será reconside-rada y dejada sin efecto y en su lugar se dictará otra en armo-nía con lo antes expuesto.
Véase Mercado v. Corte y Mercado, Interventor, 71 D.P.R. 789.
Este artículo provee:
“Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al tribunal o juez que mande cancelar la obligación.
“Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la, declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor reti-rar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.”
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