Tyrell v. Saurí
Tyrell v. Saurí
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Al revocar la sentencia dictada por la corte inferior de-clarándose sin jurisdicción en este caso—Tyrell v. Saurí, 71 D.P.R. 460—dijimos a la pág. 471: “No deseamos expresar opinión en cuanto a si la prueba en este caso es suficiente o no para que el demandado sea declarado pródigo. Ésa es misión que compete a la corte inferior en primera ins-tancia. ...”
Devuelto el caso procedió la corte inferior a resolverlo en sus méritos y por los fundamentos expuestos en una ex-tensa opinión contentiva de conclusiones de hechos y de dere-cho, de nuevo declaró sin lugar la demanda. No conformes las demandantes apelaron y, como único error, señalan el a su juicio cometido por la corte sentenciadora al apreciar la prueba, habiéndolo hecho con “notable” pasión, prejuicio y parcialidad.
No se trata de un caso en que la corte dirimiera el con-flicto existente en la prueba contradictoria presentada por las partes pues la única ofrecida fué la de las demandantes, ya que el caso se vió en rebeldía del demandado, sino de uno resuelto a base de insuficiencia en la prueba de las deman-dantes en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para dejar establecida la prodigalidad. Correctamente la corte a quo
“.a) que se dé una conducta desordenada y ligera —no meramente desacertada — en la gestión o en el uso del pro-pio patrimonio, bien a causa de un espíritu desordenado o por desarreglo de costumbres; b) que esa conducta sea habitual, toda vez que los actos más o menos irregulares o los actos exce-sivos, pero aislados o puramente circunstanciales, no pueden ser calificados como constitutivos de la condición jurídica de prodigalidad; c) que ponga injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio, con perjuicio de aquellas personas a las que se reserva el ejercicio de la acción, unidas al pródigo por un vínculo estrechísimo de familia y con respecto a las cua-les tiene éste obligaciones morales y jurídicas ineludibles.” (Bastardillas nuestras.)
La, demanda en este caso fue radicada el 10 de marzo de 1949 y en ella se alegaron, como actos de prodigalidad del demandado, los siguientes:
"... que debido a la edad y carácter del demandado éste de un tiempo a esta fecha y en forma habitual ha venido efec-tuando actos de prodigalidad con terceras personas no perte-necientes a su familia, haciendo regalos gratuitos de considera-bles sumas de dinero y otros actos de prodigalidad malgastando caprichosamente sus bienes con el consiguiente perjuicio para las demandantes como esposa e hija con carácter de única here-dera forzosa respectivamente del demandado que son.” (Bas-tardillas nuestras.)
Después de haber hecho un análisis de la prueba presen-tada por las demandantes la corte inferior llegó a la con-clusión de que las únicas actuaciones del demandado que, en forma deficiente y por inferencia, podían considerarse pro-
A virtud de esos hechos la corte inferior consideró que no se había probado por las demandantes los requisitos o pautas a), b) ye) señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de España, supra, ya que no se había demostrado: (1) que la conducta del demandado había sido desordenada y ligera en la gestión o uso de su patrimonio; (2) que esa conducta hubiera sido habitual, ya que las actuaciones rea-lizadas por él en relación con- María Luisa Antongiorgi, aun aceptando que todas se hubieren probado, fueron puramente circunstanciales y aisladas y más bien irregulares; y (3) que no se demostró que los actos pródigos alegados pusieren injustificadamente en peligro la conservación de su patri-monio con perjuicio de las demandantes como herederas del demandado.
Del examen detenido que hemos hecho de la prueba pre-sentada en este caso concluimos que no se ha cometido el único error señalado por las apelantes. Dicha prueba es insuficiente para dar cumplimiento a las pautas exigidas para dejar establecido un caso de prodigalidad.
Arguyen las apelantes que de acuerdo con la declaración del Dr. Fernández Marina se demostró que el demandado padece de un estado hipomaníaco cuya característica es que él viene perdiendo progresivamente la habilidad de controlar sus impulsos primitivos, especialmente en la esfera sexual, y que esta enfermedad seguiría gradualmente haciéndole incompetente en el futuro en otros aspectos de su personalidad y que el demandado no estaba capacitado en absoluto para administrar en debida forma sus bienes. Así declaró, en efecto, el perito médico. Empero, la corte
La Sentencia del Tribunal Supremo de España de 19 de junio de 1915, 133 Jurisprudencia Civil 729, (
“Considerando que según tiene declarado esta Sala, no de-finiéndose por el Código Civil el concepto de prodigalidad, es forzoso reconocer que lo admite en el sentido usual y grama-tical del vocable, o sea de desperdicio y consumo de la propia hacienda en cosas vanas e inútiles, cuyo sentido coincide con el que ya le atribuyó la ley 5a, título 11, partida 5a; y esto sen-tado, para que una persona pueda merecer el calificativo de pródiga; y ser acreedora a que se le apliquen las limitaciones que en el ejercicio de su capacidad civil establecen los artícu-los 221 y siguientes del mencionado Código, hay que entender como nota esencial característica, no a la mayor o menor mora-lidad o licitud de sus actos con relación a la administración y disposición de sus bienes y para cuya impugnación en cada caso
No podemos aceptar tampoco la contención de las apelantes de que el juez de la corte inferior actuó con “notable” pasión, prejuicio y parcialidad al apreciar la prueba. Las repetidas alusiones que hace en sus conclusiones en cuanto a que los testigos habían declarado consistentemente a virtud de preguntas sugestivas y a insinuaciones de su abogado están plenamente demostradas en el récord. Es cierto que el caso se vió en rebeldía pero no era misión de la corte, como pretenden las apelantes, hacer objeción a las preguntas formuladas por su abogado. La referencia que se hace hacia el hecho de que no hubo prueba al efecto de que los bienes del demandado tuvieran un valor de $500,000, como erróneamente se alega-hizo constar la corte a quo, no es de por sí demostrativa de pasión, prejuicio o parcialidad. No dándole crédito a la valoración de $75,000 que les dió el Sr. Nicole, por los motivos que expuso, la corte se vió precisada a hacer inferencias, de acuerdo con toda la prueba, en cuanto a su valor. De todas maneras, ése era un hecho esencialísimo que correspondía a las apelantes probar pues según la importancia del patrimonio de una persona podrá o no considerarse que los donativos y gastos que haga afectan los derechos hereditarios que en dicho patrimonio puedan tener las personas autorizadas por el artículo 188 del Código Civil, ed. de 1930, a instituir la declaración de prodigalidad. '
Al igual que en esta jurisdicción es doctrina esta-blecida que debemos respetar las conclusiones de hechos de las cortes inferiores, basadas en la. prueba presentada—
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(1) Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211; Candelario v. Junta de Retiro, 46 D.P.R. 430 y León v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 905.
(2) A esta Sentencia hizo referencia la del 25 de marzo de 1942, supra, y fué citada por la corte inferior.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.