Trigo v. Beverley
Trigo v. Beverley
Opinion of the Court
emitió la -opinión del tribunal.
El 31 de marzo de 1948 Belén Sarah de Orbeta Viuda de Trigo otorgó testamento abierto ante el Lie. Rafael Castro
El artículo 630 del Código Civil, ed. 1930, provee que “No podrán ser testigos en los testamentos: ... 7. Los dependientes, amanuenses, criados, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del notario autorizante.” Sostienen los demandantes que el testamento aquí envuelto es nulo por el fundamento de que los abogados Rafael Rodríguez Lebrón e Iván Reichard, dos de los testigos, son dependientes ó amanuenses del notario Castro Fernández.
Las partes estipularon que Beverley tiene un bufete en San Juan del cual es el único dueño; que Castro Fernández, Rodríguez Lebrón y Reichard son empleados de Beverley, de quien reciben un sueldo mensual fijo y una bonificación; que para el 1948 estos abogados recibieron ciertas cantidades que se incluyen en la estipulación como sueldos y bonificaciones; que durante el 1948 la testadora era cliente de Beverley; que el bufete de Beverley cobró los correspondientes honorarios por el otorgamiento de este testamento; y que ninguna parte de estos honorarios llegó a manos de Castro Fernández, cuyos servicios fueron compensados como empleado de dicha ofi-cina mediante su sueldo y la bonificación.
Beverley declaró que Castro Fernández, Rodríguez Le-brón y Reichard eran todos empleados suyos; que ninguno de ellos tiene un contrato fijo; que ellos no tienen derecho a la bonificación, sino que él la fija a su discreción; que él distri-buye el trabajo en su oficina e impone las obligaciones a los abogados; que ninguno de los abogados en su oficina, inclu-
A la luz de lo antes expuesto, no creemos que la corte inferior cometió error al manifestar tanto en sus conclusio-nes de hecho como "en sus conclusiones de derecho, que a la fecha en que se otorgó el testamento Rodríguez Lebrón y Reichard no eran amanuenses o dependientes de Castro Fer-nández, el notario que autorizó el testamento, sino más bien que" tanto ellos como Castro Fernández eran empleados de Beverley. Los demandantes arguyen que el sueldo más alto y la mayor experiencia de Castro nos obligan a resolver que los otros dos abogados eran sus subalternos en la jerarquía de abogados que ellos sostienen existe en la oficina de Beverley. Pero de los autos no surge base alguna para justifi-car tal conclusión. Podemos concebir una situación en que un bufete funcione a base de escalafones como la hallada en el campo de la milicia. Bajo dichas circunstancias un abogado principiante estaría subordinado a su superior, quien podría darle órdenes, despedirlo o ascenderlo. Y ésa podría ser la manera más eficiente de administrar un bufete grande. Pero aquí, una vez más en términos de analogía militar, la prueba demuestra que Beverley se asemejaba más a un Jefe de Estado Mayor con cada uno de sus abogados-empleados a cargo de su propio teatro de operaciones, es decir, a cargo de los casos asignádosle por Beverley.
Éste es un caso nuevo ante este Tribunal. Ninguno de los casos citados por las partes del Tribunal Supremo de Es-paña es decisivo sobre este punto. Sin embargo, no conve-nimos con los demandantes en que el Tribunal Supremo de España ha resuelto que la prohibición del artículo 630 se aplica a personas “ligadas” en forma alguna al notario. Véanse Sentencias del 6 de julio de 1914, 1 de diciembre de 1927 y 26 de diciembre de 1932. Es cierto que en la última el Tribunal Supremo de España se refirió a los testigos inhá-biles como “ligados” al notario. Pero los hechos de dicho caso fueron que los testigos eran amanuenses o escribientes que trabajaban para el notario y estaban sujetos a sus ór-denes. Creemos que el Tribunal Supremo de España tuvo por miras limitar su decisión a dicha situación de hechos, y no ampliar el obvio significado del artículo 630 para incluir no solamente a los verdaderos dependientes, amanuenses o criados, sino también a cualquier persona “ligada” en cual-quier forma al notario. Véanse 2 Enciclopedia Jurídica Es-
Una vez que hemos llegado a la conclusión de que Rodríguez Lebrón y Reichard no estaban incapacitados para actuar como testigos del testamento, los otros errores caen por su propio peso. Ellos son que la corte inferior cometió error (1) al denegar la solicitud de los demandantes al efecto de que se entendiese enmendada la demanda de acuerdo con la prueba, (2) al rechazar como prueba un exhibit demostrativo de que Rodríguez Lebrón y Reichard actuaron como testigos en documentos otorgados ante el notario Castro Fernández en varias otras ocasiones, (3) al manifestar que la prohibición aquí envuelta no se aplica a abogados, y (4) al resolver que la declaración de Rafael A. González, uno de los testigos del testamento, no prueba las alegaciones de la demanda.
Los primeros dos errores se refieren a un esfuerzo de los demandantes para demostrar una práctica establecida por Castro Fernández en usar a Rodríguez Lebrón y a Reichard como testigos de sus documentos notariales. Pero una vez resuelto que eran testigos idóneos, la existencia de esta su-puesta práctica se torna irrelevante. Es innecesario exa-minar el dictum de la corte inferior atacado en el tercer error ya que hemos resuelto que, aun aplicándole el artículo 630 a abogados, Rodríguez Lebrón y Reichard no eran amanuenses o dependientes de Castro Fernández y por consiguiente no estaban incapacitados para servir como testigos bajo el artículo 630. Los propios demandantes no discuten el error en relación con la declaración de Rafael A. González. En su consecuencia es innecesario que lo discutamos.
Sostienen los demandantes que el confirmar la sentencia en este caso equivaldría a sancionar una práctica en que los testigos de un testamento trabajan en el mismo bufete que el notario autorizante del testamento y en consecuencia pro-bablemente no declararían, después cjp la muerte del testador, que no se cumplieron las formalidades exigidas por la ley al
La sentencia del tribunal de distrito será confirmada.
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