Zayas Pizarro v. Tribunal de Contribuciones
Zayas Pizarro v. Tribunal de Contribuciones
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Para revisar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en 5 de septiembre de 1951 sosteniendo las deficiencias determinadas por el Tesorero y declarando sin lugar su demanda, a instancias del querellante Vicente Zayas Pizarro expedimos el auto de certiorari especial autorizado por el artículo 6 de la Ley núm. 328 de 13 de mayo de 1949 (págs. 997, 1005). La única cuestión a ser determinada en el presente recurso es la interpretación a darse a las palabras “puestos permanentes” contenidas en el artículo 8 (c) de la Ley 355 de 15 de mayo de 1948 (págs. 1209, 1213).
En la querella presentada por el peticionario ante el Tribunal de Contribuciones se alega que él posee ciertas fincas rústicas en las jurisdicciones municipales de Adjuntas y Villalba, en las cuales cultiva y cosecha cañas de azúcar y en las que durante los meses de febrero a diciembre de 1949 empleó once obreros que tenían carácter de permanentes, toda vez que trabajaron normal y continuamente para él durante la zafra del año aludido, y luego de terminada ésta continuaron trabajando para él en labores de cultivo; que al liquidar la contribución del 5 por ciento que venía obligado a pagar sobre los jornales o salarios de los empleados utilizados en sus plantaciones de cañas él excluyó los salarios satisfechos a los referidos obreros por tener los mismos carácter de permanentes ; que el Tesorero le notificó deficiencias por concepto del no pago del referido 5 por ciento sobre los mencionados salarios; que solicitó la reconsideración de rigor y la misma le fué denegada; que dicho funcionario trata de cobrar la aludida contribución sobre cargos permanentes; y que el Reglamento núm. 1 adoptado por el Tesorero para poner en eje-
Por la Ley 355, supra, se creó en la Tesorería de Puerto Rico un fondo especial denominado “Fondo de Seguridad de Empleos”, en el cual ingresarán todas las contribuciones por esa ley impuestas, así como cualesquiera otras sumas que por concepto de multas, recargos o intereses se recauden o reci-ban de acuerdo con ella. Aunque originalmente todo obrero de la industria azucarera debía pagar una contribución a dicho fondo equivalente al 5 por ciento de la cantidad recibida en concepto de jornales por la semana anterior y los patronos de esa industria debían retener el importe de tal contribución al efectuar el pago de jornales, sin embargo, según una en-mienda introducida a la Ley 355 en 5 de enero de 1949 (Le-yes de 1948, Novena Sesión Extraordinaria, pág. 3), la obligación de pagar el referido 5 por ciento recae ahora ex-clusivamente sobre los patronos. A tenor de lo provisto por el artículo 8(c) d.e la ley, según fué enmendada, la palabra “ ‘obrero’ significa toda persona que ejerza, desempeñe o rea-lice labores para patronos de la industria azucarera”. Y “quedan excluidos del alcance de esta definición los empleados ejecutivos, administrativos, de oficina, de supervisión (exclu-yendo los capataces), aquéllos que desempeñen puestos per-manentes, una persona empleada por su hijo, hija, esposa, y un menor de veintiún (21) años de edad empleado por su padre o madre.” (Bastardillas nuestras.) Hasta ahí las disposiciones pertinentes de la referida Ley 355 en lo que al caso ante nos concierne.
De acuerdo con las conclusiones de hechos del tribunal recurrido, “durante los meses de febrero a junio de 1949 el demandante empleó en sus fincas dedicadas a la siembra y
En nuestra opinión, las palabras “aquéllos que desem-peñen puestos permanentes” que aparecen en el artículo 8 (c), supra, no pueden referirse sino a personas que desempeñan cargos o empleos estables o por tiempo indefinido, y no a aquéllos que realizan trabajos temporeros o incidentales.
Cierto es que los obreros aquí envueltos trabajaron du-rante todo el año,
El artículo 7 de la Ley 355 autoriza al Tesorero de Puerto Rico a dictar los reglamentos que estime necesarios para hacer cumplir sus disposiciones. En armonía con la autoridad así conferídale, en 18 de enero de 1949 el Tesorero de Puerto Rico, actualmente Secretario de Hacienda,
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
El presente recurso no envuelve en forma alguna la cuestión de si los obreros a que se ha hecho referencia tienen o no derecho a los beneficios otorgados por la Ley núm. 356 de 1948 ((1) pág. 1215).
Véase la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por la Ley 356 de 1948 se establece en el Departamento del Tra-bajo una División de Seguridad de Empleo, se autoriza al Director de ésta a conceder beneficios por desempleos que no excederán de $3 semanales a cada trabajador de la fase agrícola de la industria azucarera, ni de $5
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