Cuebas Padilla v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
Cuebas Padilla v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En este recurso se discute la validez y eficacia de una notificación hecha por el arrendador al arrendatario a tenor con las disposiciones de nuestra Ley de Alquileres Razona-bles,
Los hechos que dan origen a la cuestión legal así plan-teada son los siguientes. El día 12 de julio de 1950, María Isabel C. de Pérez y Antonio Pérez Álvarez solicitaron de la Oficina del Acelerador de Viviendas un certificado de evic-ción con el propósito de instar acción de desahucio bajo la ley local contra su inquilino José Cuebas Padilla. El día 13 o el 14 de julio del mismo año dicho inquilino recibió por correo una notificación de sus caseros concediéndole seis meses para que desocupara la propiedad arrendada.
Expedimos un auto de certiorari para revisar esa reso-lución del tribunal o quo.
La sección 197 (c)
“El argumento de que la entrega de la notificación dando por terminado el alquiler de mes a mes es una etapa en el reme-dio del arrendador, confunde el derecho a desahuciar y el reme-dio por el cual se efectúa el desahucio. Hasta tanto el arren-damiento de mes a mes del demandado haya terminado, los demandantes no tienen causa de acción y, por tanto, ocasión para ejercitar cualquiera de sus remedios. Como se dice en 1 C.J.S., Acciones, see. 3, pág. 967: ‘El vocablo “remedio”, cuando se usa correctamente en el sentido legal, significa y está circunscrito a las medidas judiciales o medio por el cual puede hacerse efectiva una causa de acción; los medios judiciales para hacer efectivo un derecho o corregir un mal.’ [Cita.] No tene-mos motivo alguno para dudar que la reglamentación autori-zando la expedición de un certificado, y el certificado mismo, usaron ‘remedios’ en un sentido legal, y que lo usaron correcta-mente. La entrega de la notificación, la que operaba en el sentido de terminar el derecho del demandado a continuar en la posesión de la propiedad del demandante, no era una parte del remedio provisto por la ley local y sí un paso para perfec-cionar un derecho. El paso fué propiamente dado, aun cuando todavía no había llegado el momento en que el remedio para hacer efectivo el derecho, así perfeccionado, podía ser iniciado.”
La notificación hecha, pues, al demandado era válida aun cuando se hubiese hecho antes de la obtención del certificado. Nuestro lenguaje en el caso de Asoc. Cooperativa v. Navarro, 73 D.P.R. 145, en el sentido de que “Nada hay en el récord en apelación que indique que la demandante cumpliera con el requisito de obtener del Acelerador de Viviendas el certi-ficado de evicción que le autorizara a iniciar ... su acción de desahucio bajo la ley local. . . . Dicho certificado es una condición precedente, no para el lanzamiento— . . . —sino para el inicio de la acción bajo la ley local”, no tiene el
Debe anularse el auto expedido.
La sección 12-B de dicha ley dispone:
“En cualquier otro caso en que pueda promoverse la acción de desahu-cio bajo legislación insular o federal, el demandante no podrá radicar su demanda hasta después de haber notificado por escrito de modo feha-ciente al inquilino su intención de recobrar la propiedad con no menos de seis meses de antelación a la fecha de la presentación de la demanda de desahucio.”
Dicha notificación reza así:
“Estimado Señor Cuevas Padilla: Permítame comunicarle que, con esta fecha, estoy solicitando un certificado de desahucio de la oficina Federal de rentas, con el propósito de efectuar reformas en el edificio que Ud. ocupa. Copia de dicha petición, se la estoy incluyendo.
“De acuerdo con la ley Insular, a partir de esta misma fecha, le con-cedo el término de seis meses para desocupar el piso que Ud. ocupa.
*199 “Copia de esta comunicación se la estoy remitiendo a la oficina Federal de Rentas, incluyéndole a Ud. en ésta, las formas de la misma ofi-cina de rentas, Nos. D-74 y D-4.
“De Ud. respetuosamente,
“(Fdo.) María Isabel C. de Pérez. “(Fdo.) Antonio Pérez,” (Bastardillas nuestras.)
Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327) según fué enmendada por la núm. 201 de 14 de mayo de 1948 ((1) pág. 575.)
La numeración que señalamos corresponde a la recodificación del reglamento hecho en 19 de diciembre de 1951. La sección particular que citamos es idéntica a la sección 825.6 (/) del Reglamento de 19 de abril de 1949 que es el aplicable a este caso.
La sección 825.6 (o) del Reglamento Federal de abril 1 de 1949, ■que es el aplicable, dispone:
“Certificado Permitiendo el Desahucio; Ningún inquilino será desa-lojado o desahuciado por otras razones que las expuestas precedentemente, v, menos que, a petición del casero, el Acelerador de Viviendas certifique gue el casero puede hacer uso de los remedios que pueda tener bajo la ley local. El Acelerador de Viviendas así lo certificará si el casero de-muestra que el desalojo o desahucio para el cual se pide autorización no es contrario a los propósitos de la Ley o de este Reglamento y además, que tal desalojo o desahucio ni constituye ni ha de constituir un subterfugio para evadir la Ley o el Reglamento.” . . . (Bastardillas nuestras.)
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